REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once (11) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000126
ASUNTO: GP31-V-2013-000126

DEMANDANTE: Entidad Mercantil REPRESENTACIONES NATICK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1.994, bajo el No.1, Tomo 50-A Sgdo
APDERADOS JUDICIALES: Pedro Rengél Núñez, Javier Ruan Soltero, Julio Cesar Pinto, Wesley Soto López, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo, Andreina Lusinchi Martínez, Reyna Luzardo Reyes, María Mercedes Blanco, Christina María Barrios, Samantha Contreras Gonzales, Rusbel María Nobrega, Indira Falcón Santana y Eugenia Gánem Landa, cédulas de identidad Nos. V-5.539.335,V-11.306.964, V-11.357.428, V-17.284.392, V-16.791.773, V-14.095.570, V-18-314.147, V-16.536.014, V-18.331.068, V-17.775.220, V-19.583.011, V-17.072.329 y V-18.179.859, en su orden, Inpreabogado Nos. 20.443, 70.411, 68.640, 133.732, 123.501,107.324, 151,875, 122.057, 186.261, 180.107, 186.221, 186.539, 125.368 y 149.966 respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil EDUARDO ROMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.951, bajo el No. 198, libro 16, con nuevos estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 1.984, bajo el No.49, Tomo 1-D.
APODERADOS JUDICIALES Daniel Helden Caldera y Marlene Pulido Vidal, Cédulas de Identidad Nos. V-17.517.271 y V-7.155.943.en su orden, Inpreabogado Nos. 142.144 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000126.
RESOLUCIÓN No. 2014-000015 Sentencia Interlocutoria

I
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 03 de febrero de 2014, por el Abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, en representación de la demandada EDUARDO ROMER, C.A., así como el presentado por la Abogada Rusbel María Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 186.539, en representación de la parte demandante REPRESENTACIONES NATIK, C.A.; asimismo vistos el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de fecha 06 de febrero de 2014, por las parte demandada y el escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2014, en el cual ratifica su promoción de pruebas, pasa este Tribunal a decidir sobre los mismos de la manera que a continuación se indica.
En este caso particular, ambas partes han hecho uso de su derecho a promover pruebas, y la parte demandada a hecho oposición a la admisión de algunas de las pruebas de la contraria, por ello debe esta juzgadora, antes de admitir las que considere, debe pronunciarse expresamente sobre el escrito de oposición a las pruebas y la ratificación que de ellas hizo la parte actora, sin que se entienda que está emitiendo opinión al fondo de los hechos controvertidos en esta causa, ni valorando anticipadamente elementos probatorios que cursan en autos.
La parte demandada, hace oposición a las pruebas del Capítulo IV “De la Prueba Libre”, identificadas como “IV.1”, “IV.2”, “IV.3”, “IV.4” y “IV.5” las cuales contienen impresiones de mensajes de datos, anexos a la demanda “S”, “E1”, “E4”, “E7” y “M1”, para ello trae a los autos información acerca de cómo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 2013, así como referencia articulado relativa a la manera de promover y valorar la misma; pero no específica en qué consiste su oposición en relación a los documentos antes señalados.
En el literal SEGUNDO de su escrito de oposición la parte demandada, señala que impugna el anexo “S” del escrito de Promoción de pruebas de la parte actora, por ser ilegal, por ser una comunicación de carácter privado; en el escrito donde solicita la admisibilidad de las pruebas la parte actora, ratifica la necesidad que tiene de traer a los autos la prueba y que a misma no fue obtenida por medios subrepticios o clandestinos.
Asimismo la parte demandada de forma general hace oposición a la prueba contenida en el Capitulo III como Pruebas de INFORMES, dirigidas a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV (Departamento de Seguridad Digital) y la prueba contenida en el Capítulo V, como PRUEBA DE EXPERTICIA “V.!”, señalando que las mismas derivan del grado de ilegalidad del objeto (comunicación privada).
II
En nuestro derecho procesal, uno de los principales principios que lo rigen es el de la libertad probatoria, que le permite a ambas partes traer a los autos pruebas que consideren suficientes para demostrar sus dichos tanto del escrito de demanda como en el de contestación a la misma.
Este principio procesal está ratificado y vinculado a la normativa procesal constitucional, que garantiza a las partes, el debido proceso y la garantía a una tutela judicial realmente efectiva y que garantiza el derecho a la defensa.
En este expediente la oposición a las pruebas se centran en correos electrónicos, es decir en pruebas de documentos electrónicos.
En nuestro país existe una legislación de avanzada en cuanto a las pruebas denominadas documentos electrónicos, y la manera en que deben ser promovidas, evacuadas y valoradas por el Juez, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Mensaje de datos y Firmas Electrónicas y la Ley contra Delitos Informáticos.
De acuerdo al contenido de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la manera en que debe promoverse esa prueba es la denominada prueba libre, que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

El mensaje de datos, se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.
Su determinación y valoración deberá efectuarse conforme a las reglas del artículo 4 ejusdem, en el cual se dispone que “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, no existen normas que regulen en forma expresa y detallada la promoción y evacuación de las pruebas libres, y ello tiene su explicación en el hecho de que los medios de prueba libres obviamente no tienen en la ley una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad (Rengel-Romberg, 2003).

Por lo que la legalidad del medio probatorio libre se encuentra en los principios de libertad y de analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la ley.

Observa esta juzgadora que la promoción de los correos electrónicos, fue en formato de papel impreso, los cuales no pueden ser valorados por esta juzgadora en esta oportunidad, por lo cual pueden ser admitidos en juicio para su posterior valoración en la sentencia definitiva; asimismo fue promovida prueba de Informes a Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que suministre información acerca de los mensajes de datos cuyas impresiones se acompañan al escrito de promoción como prueba libre, que fue objeto de oposición a su admisión, pero sin fundamento alguno para dicha oposición, por lo que esta juzgadora considera que la prueba llena los extremos de promoción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe admitirse la prueba y valorarse en la definitiva. Así se decide.
En relación a la prueba de experticia informática promovida por la parte actora e impugnada por la parte demandada, esta juzgadora debe realizar las consideraciones siguientes:
La parte actora al momento de promover la prueba de experticia informática señala:
“… Experticia informática sobre todos y cada uno de los mensajes de datos promovidos como prueba libre en el Capítulo IV del presente escrito, solicitando que los expertos informáticos designados establezcan la existencia, origen o procedencia e integridad de los mensajes de datos, fechas de envío y recepción, personas que los enviaron y recibieron e igualmente que verifiquen que dichos mensajes de datos no han sido objeto de modificación o alteración. …”.
Al hacer revisión al Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, existe un listado de mensajes de datos, con la información específica, sobre la cual se promueve la experticia, por lo que debe admitirse la prueba de experticia, y que sean los expertos quienes determinen la procedencia o no de la misma, para posteriormente poder valorarse en la definitiva. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe declararse improcedente la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la actora realizada por la parte demandada. Así se decide.
III
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la oposición hecha por EDUARDO ROMER, C.A. a la admisión de las pruebas promovidas por REPRESENTACIONES NATIK, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de febrero de 2014, siendo las 2.50 minutos de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti Garcés