REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000277
ASUNTO: GP31-V-2013-000277

DEMANDANTE: Francys Fonseca García, y la entidad mercantil HIPER CARNES LAS FERIAS C.A
APODERADA JUDICIAL: Abogada Thaidis Castillo Pérez
DEMANDADO: HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANONIMA
MOTIVO: Retardo Perjudicial
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000277
RESOLUCIÓN No. 2014-000009 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva



Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Retardo Perjudicial, interpuesta por la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francys Fonseca García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.381.242, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y de la entidad mercantil HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 46, Tomo 59-A. Dicho procedimiento, tiene como finalidad la practica de una Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de algunos aspectos relativos al nombre comercial de la entidad mercantil HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANONIMA, es decir que la citación para la instrucción de la mencionada prueba obra contra la referida entidad mercantil.
Dicha demanda fue dirigida a los Tribunales de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio, a cargo de la juez provisoria abogada María José Ambrosino Arrevillaga, quien en fecha 17 de diciembre 2013, se inhibió de su conocimiento de conformidad con el artículo 82.9 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, mediante la distribución correspondiente el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, como tribunal sustituto, dictando sentencia en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del retardo perjudicial, de conformidad con las reglas atributivas de competencia que fija el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, señalando como juez competente para conocer del retardo perjudicial al juez de Primera Instancia del domicilio del demandado.
Por lo tanto, teniendo HIPERCARNES SERVI EXPRES XXI COMPAÑÍA ANONIMA, su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, y correspondiéndole jerárquicamente a este Tribunal de Primera Instancia dicha competencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de acuerdo con lo señalado en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer del presente procedimiento de retardo perjudicial. Así, se decide.
Con relación a la admisibilidad del presente procedimiento, se evidencia que la parte promovente pretende la evacuación de una inspección judicial, para que trasladado el Tribunal en el lugar donde se encuentra una valla (cuya dirección indicará) mediante experto fotógrafo se deje constancia del uso de la marca por parte de la sociedad de comercio HIPERCARNES SERVI EXPRES XXI COMPAÑÍA ANONIMA.
En segundo lugar, se traslade a la dirección Calle Plaza cruce con Calle Bermúdez, Sector Centro Edificio Sideral, planta baja No. PB2 Puerto Cabello, lugar donde funciona la sociedad de comercio HIPERCARNES SERVI EXPRES XXI COMPAÑÍA ANONIMA, e igualmente designe experto fotógrafo para dejar constancia del uso de la marca de su representada como por la sociedad de comercio HIPERCARNES SERVI EXPRES XXI COMPAÑÍA ANONIMA, en la identificación de su fondo de comercio, todo ello a fin que de conformidad (SIC) con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Capítulo VII del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, practique una inspección Judicial-Ocular (SIC) sobre los particulares siguientes: a) Se deje constancia si existe un establecimiento comercial que funciona en la siguiente dirección Calle Plaza cruce con Calle Bermúdez, Sector Centro Edificio Sideral, planta baja No. PB2 Puerto Cabello, Estado Carabobo. b) Si existe una valla publicitaria propaganda comercial que se evidencie la denominación “HIPERCARNES”, en la mencionada dirección o sus adyacencias.
Pues bien, la demanda por retardo perjudicial tiene por objeto simplemente la evacuación de una determinada prueba, cuando hubiere temor de que desaparezcan ciertos hechos que son de conveniencia del promovente, para hacerlos valer en un juicio futuro mediante la prueba anticipada, de allí que la validez de dicha prueba se encuentra supeditada a la participación del eventual demandado, a los fines de la garantía del control, sin que pueda el Tribunal resolver ningún conflicto de intereses, pues su labor se encuentra circunscrita a la evacuación de la prueba, con la garantía de la citación de la parte contraria.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la presente demanda se encuentran señaladas de manera general en las disposiciones de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de manera específica en las regulaciones contenidas en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 814 señala: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez”.
De esta manera, el libelo con el cual se inicia el retardo perjudicial deberá contener además de las formalidades y requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un documento preparatorio al proceso en cuestión, el cual es indispensable para que se inicie el proceso, y por el cual el juez podrá determinar si en efecto, en el caso concreto se verifican los supuestos establecidos en el artículo 813 eiusdem, pues comprobado el fundado temor estará acreditada la causa de pedir la evacuación anticipada y se procederá conforme el procedimiento para su evacuación.
Además, el justificativo que exige el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la admisión del retardo lo es tanto para que se demuestre que un hecho se ha verificado, como para comprobar la posibilidad de la proposición del juicio futuro donde se hará valer la prueba anticipada, de allí el que se justifique el por qué de no comprobarse de inmediato el hecho objeto del retardo o utilizar el medio probatorio que servirá para demostrar el hecho, no podrá hacerlo en un futuro.
En el caso de autos, la parte actora ha acompañado a los autos como justificativo para el presente procedimiento, inspección ocular practicada por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2013, la cual riela a los folios 22 al 59. De cuyo análisis de se desprende: Primero: Los particulares a evacuar son los mismos promovidos en el presente procedimiento, es decir dejar constancia de la existencia del establecimiento comercial ubicado en la dirección ya señalada; y segundo dejar constancia de la existencia si existe alguna valla publicitaria propaganda comercial que se evidencia la denominación “HIPERCARNES”, en la mencionada dirección o sus adyacencia. Segundo: En el particular segundo de la inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Primero de Municipio se dejó constancia de la siguiente manera: “al Particular Segundo. El tribunal deja constancia que no observa ninguna valla publicitaria con la denominación “HIPERCARNES”, observándose en la fachada externa dos vallas publicitarias con la denominación HIPERCARNES SERVI EXPRES XXI COMPAÑÍA ANONIMA…”
Pues bien, siendo el justificativo la prueba del retardo perjudicial mismo, ya que allí se concentra el hecho que puede desaparecer, el cual justifica a su vez, el fundado temor y la anticipación de la prueba, en el caso de autos, tal hecho no existe, pues el justificativo dejó comprobado que no existe una valla publicitaria con el nombre de “HIPERCARNES”, y si tal hecho no existe, no puede hablarse de fundado temor a desaparecer, razón que determina la inadmisibilidad del retardo prejudicial intentado bajo los supuestos de la existencia de una valla con la denominación comercial de la parte promovente, todo de conformidad con los artículos 341, 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Retardo Perjudicial, interpuesta por la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francys Fonseca García, y de la entidad mercantil HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, contra la entidad mercantil HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANONIMA, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los tres días del mes de febrero de 2014, siendo las 11:48 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.


La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas