REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000109
ASUNTO: GP31-V-2012-000109

DEMANDANTE: Felipe Jesús Herrera Rui, titular de la cédula de identidad No. 8.848.960
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Aura Marina Agreda y Rosana Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.840 y 61.839, respectivamente
DEMANDADA: Doris Hierro Toro, titular de la cédula de identidad No. 7.170.161
APODERADA JUDICIAL: Abogada Hilda Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000109
RESOLUCIÓN No: 2014-000010 Sentencia Interlocutoria –Declinatoria de Competencia

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente asunto en fecha 22 de junio de 2012, mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Felipe Jesús Herrera Rui, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.848.960, asistido por las abogadas Aura Marina Agreda y Rosana Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.007.245 y 6.522.270, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.840 y 61.839, respectivamente, contra la ciudadana Doris Hierro Toro, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.170.161, de este domicilio.
Cumplida la formalidad de distribución, el conocimiento de la causa fue asignado a este Tribunal y mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, se admitió dicha demanda, ordenándose la citación de la demandada a los fines de contestación.
Al folio 16 riela poder especial apud acta otorgado por el demandante a las abogadas Aura Marina Agreda y Rosana Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.007.245 y 6.522.270, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 61.840 y 61.839, respectivamente.
En fecha 02 e octubre de 2012, compareció la parte demandada a los fines de darse por citada. En fecha 03 de octubre de libró edicto a los fines del emplazamiento de cualquier persona con interés directo y manifiesto en el presente causa.
Al folio 34 riela poder especial apud acta otorgado por la parte demandada a la abogada Hilda Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.
En fecha 31 de octubre de 2012, se agregó a los autos cartel de emplazamiento. En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2013, la juez provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa. Mediante autos separados de fecha 03 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera: parte demandada: Se admitieron las pruebas documentales referidas al Capitulo I, las testimóniales Capitulo II, y se inadmitió el Capitulo III relativo a ratificación. Parte actora: Se admitieron las pruebas relativas al Capitulo I testimóniales, Capitulo II documentales, Capitulo III Informes.
Mediante auto resolutorio de fecha 04 de junio de 2013, se suspendió la causa y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio 112 riela boleta de notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de agosto de 2013, se fijó la causa para informes. En fecha 07 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 19 de diciembre de 2013, se difirió la sentencia definitiva.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Alega el demandante que inició un romance con la demandada a inicios del año 2000, que a finales de ese año perfeccionaron una relación concubinaria tratándose como marido y mujer delante de familiares y amigos, siendo tal relación pública, notoria, pacifica, ininterrumpida y estable por el lapso de casi diez años, siendo el concubinato que los unía de tal naturaleza, que todas las personas que los conocían los tenían como un verdadero matrimonio, pues a ella la conocían como la sra Herrera y para los mas allegado como la esposa de Felipe. Que la relación se dio por cuanto ambos eran solteros. Que procrearon una hija, nacida el 02 de agosto de 2005. Que durante la relación, obtuvieron varias constancias de concubinato, que tuvieron varios domicilios, siendo el último de ellos en la calle 44 No. 4 A-49PB de la Urbanización Rancho Grande. Que desde hace un año aproximadamente, se rompió con la relación y se mudó a otro lugar. En tal sentido, demanda a la ciudadana Doris Hierro para que convenga reconozca la existencia de la unión concubinaria, o a ello sea condenada por el tribunal.


CAPITULO III
DE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL
De esta manera, se comprueba de las actas procesales que en el presente caso existe una niña cuya acta de nacimiento reposa en el presente expediente, situación que condiciona la competencia material de este tribunal, tomando en cuenta que hasta el año 2012, la competencia para el conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria aún con la existencia de niños, niñas o adolescentes, se encontraba atribuida a los tribunales con competencia civil y no a los especiales de protección del niño, niña y adolescente, bajo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que la naturaleza de la relación concubinaria era meramente civil, ya que no se afectaban directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que, la jurisdicción civil era la competente para conocer de dichas acciones, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. Tal criterio se mantuvo desde el año 2008.
Sin embargo, el 7 de marzo 2012 (criterio aplicable al presente caso, en virtud de haberse intentado la demanda con posterioridad, es decir, el 22 de junio de 2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente No. AA10L-2010-000138 abandonó el anterior criterio jurisprudencial y fundamentalmente establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, arribando a la conclusión mediante la sentencia del 07 de marzo de 2012, que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.
En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adoptó la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fue otorgarle tal competencia a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por lo tanto, tratándose el presente asunto del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que el actor afirma que se procreó una hija, que en la actualidad sigue siendo una menor, no puede este tribunal de primera instancia con competencia civil entrar a decidir el fondo de la controversia, aún cuando haya sustanciado el procedimiento, toda vez que la competencia es presupuesto de sentencia valida, mas no de procedimiento valido, siendo pertinente declarar que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demandada mero declarativa de unión concubinaria al figurar una niña, lo es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, razón que conlleva a declarar la incompetencia de este Tribunal para decidir la presente acción. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Se Declara Incompetente en razón de la Materia para la decisión de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Felipe Jesús Herrera Rui, contra la ciudadana Doris Hierro Toro. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los 03 días del mes de febrero de 2014, siendo las 03:03 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas