REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000002
ASUNTO: GP31-O-2014-000002


ACCIONANTE: Oscar Jesús Vargas Zerpa, titular de la cédula de identidad No. 4.838.780, en su carácter de gerente general de la entidad mercantil IMPORT B.A.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 26, Tomo 22-A,
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2014-000002
RESOLUCIÓN No.: 2014-000017 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se encuentra sometido a conocimiento de este Tribunal Acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales, ejercido por el ciudadano Oscar Jesús Vargas Zerpa, titular de la cédula de identidad No. 4.838.780, en su carácter de gerente general de la entidad mercantil IMPORT B.A.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 26, Tomo 22-A, asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Dicha acción fue interpuesta por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, quien se declaró incompetente para conocer del referido amparo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2014, remitiendo el expediente para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la acción a este Tribunal Primero de Primera Instancia.
En este sentido, al tratarse de acción de amparo constitucional contra un Tribunal de Municipio denunciado como agraviante, la competencia para su conocimiento le corresponde ciertamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo señalado en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia No. 470 de de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
En consecuencia, debe pronunciarse este Tribunal sobre las condiciones de admisibilidad.
CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Analizado el libelo se evidencia que el supuesto agraviado, ejerce la acción de amparo constitucional contra los autos separados de fecha 18 de febrero de 2014, dictados por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, a cargo del abogado José Antonio Sosa, en su carácter de Juez Provisorio. Dichos autos, dictados en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva, en la demanda por Resolución de Contrato, que interpuso el ciudadano Massimiliano Crispino, representado por el abogado Alirio Ruíz, Inpreabogado No. 82.223, contra la entidad mercantil IMPORT B.A.M, C.A, antes identificada.
Así el primer auto, -señala el accionante- obedece a la solicitud de fecha 17 /02/2014, por parte del apoderado actor de ejecución voluntaria de la sentencia, la cual acompaña a la presente acción. En tal sentido, denuncia el accionante “que dicho auto omite acordar la ejecución voluntaria solicitada por el demandante”, y “establece por auto separado la ejecución forzosa de conformidad con lo señalado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido los tres días a que se contrae el mencionado artículo”.
Por la otra parte, -continua señalado el presunto agraviado- en el auto separado de igual fecha 18/02/2014, “el tribunal establece la conclusión del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, y decreta la ejecución forzosa de la misma”, en consecuencia ordenó que la parte demandada hiciera la entrega del inmueble a la parte demandante. Inmueble constituido por una oficina identificada con el No. 302, ubicada en el piso 3 del Edificio Faby Luís, situado en la Calle Puerto Cabello de este Municipio. Afirma, el accionante que la sentencia dictada por el juzgado denunciado como agraviante “quedó firme en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente No. GP31-R-2013-000034 que declaró la inadmisibilidad de la apelación ejercida contra la sentencia del a-quo”.
En tal sentido, el accionante denuncia que los pronunciamientos dictados por el Tribunal Segundo de Municipio en los autos separados de fecha 18/02/2014 con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva, infringen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de la causa omitió el debido proceso aplicable en la etapa de ejecución de sentencia, contemplado en la última parte del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La ejecución se llevará a cabo conforme al Título IV del Libro Segundo de este Código”. Y que dicho procedimiento está preestablecido en el Titulo IV Capítulo I, artículos 523, 524, 525 y siguientes, concretamente el artículo 524 establece el proceso de ejecución voluntaria, siendo el mismo a solicitud de parte interesada.
Fundamenta también su pretensión, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se trata de una Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 892 parte in fine, 23, 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil. Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitando la nulidad de los autos, y la reposición de la causa al estado del cumplimiento del procedimiento de ejecución voluntaria de la sentencia, así como solicita medida cautelar de suspensión de la ejecución. También solicita la notificación del juzgado presuntamente agraviante, y del demandante primigenio Massimiliano Crispino.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como premisa, debe advertir este Tribunal Constitucional que en el caso de autos al haberse ejercido el Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales dictadas por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, extensión Puerto Cabello, no estamos en presencia de un amparo sobrevenido, tal como lo ha calificado el accionante, toda vez, que el amparo sobrevenido según la doctrina de la Sala Constitucional procede, no ante actuaciones judiciales, sino cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso en el cual se interpone ante el juez que este conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (SC sentencia No. 01/00 Emery Mata Millán). No siendo este el caso.
Ahora bien, establecido como ha quedado que el presente amparo constitucional se encuentra ejercido contra actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, específicamente contra autos dictados en fecha 18/02/2014, con ocasión a la ejecución de la sentencia definitivamente firme según lo afirma el mismo accionante, dictada por dicho juzgado en fecha 06 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpuso el ciudadano Massimiliano Crispino, representado por el abogado Alirio Ruíz, Inpreabogado No. 82.223, contra la entidad mercantil IMPORT B.A.M, C.A, antes identificada, en consecuencia ordenó la entrega del inmueble arrendado, autos mediante los cuales se ordenó la ejecución forzosa de la misma. Denunciado como violación al debido proceso el hecho que no se cumplió con el procedimiento de ejecución de sentencia, específicamente con la ejecución voluntaria de acuerdo a los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que el juicio en el cual se denuncian las supuestas violaciones constitucionales se trata de un juicio breve el cual se rige por las disposiciones legales contendidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 892 establece: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente, si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código…”
Ello entonces significa, que si bien la ejecución de la sentencia en el procedimiento breve se lleva a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que trata de le ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario, la misma contiene algunas variantes o modificaciones propias aplicables en el procedimiento breve, y se encuentran señaladas en el artículo antes transcrito.
Con relación a las incidencias que se presentan en la etapa de ejecución de la sentencia en el procedimiento breve, en principio, es posible que se apliquen las disposiciones contenidas para las incidencias de la ejecución de la sentencia del juicio ordinario, ello por mandato del mismo artículo 892 eiusdem, es decir, que es posible la aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que señala “ Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
No obstante, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”.
Pues bien, en aplicación de la normativa que rige el procedimiento breve debió el ejecutado quien hoy funge de presunto agraviado, ejercer los medios que le correspondían para denunciar algún incidente en la ejecución de la sentencia, pues si bien, de acuerdo con el artículo 894 eiusdem, en el juicio breve no existen otras incidencias que las establecidas en las normas que lo rigen, que no son mas que las cuestiones previas y la reconvención, cualquier otro incidente que se presente, el juez lo podrá resolver según su prudente arbitrio.
De tal manera, que existe la posibilidad que a petición de alguna de las partes se abra en el procedimiento breve la incidencia del artículo 607 para debatir alguna cuestión incidental relativa a la ejecución, pero tal incidencia no la abre el juez a su libre arbitrio porque ella está sometida a los siguientes requisitos: que la pida alguna de las partes; por resistencia de alguna de las partes a alguna medida legal del juez; abuso de algún funcionario; o por alguna necesidad del procedimiento, y es allí ante la solicitud de tal incidencia, que el juez debe resolver bajo su prudente arbitrio.
Nuestro sistema procesal, consagra la garantía del juez natural. En la fase de ejecución el juez natural es el juez que conoció de la causa en primera instancia como lo señala el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, cualquier alegato o defensa que quieran hacer valer las partes debe plantearse en esa instancia. En el caso de autos, si bien el ejecutado no podía apelar de los autos dictados por el Tribunal de la causa con ocasión a la ejecución de la sentencia, pues tal recurso, no es pertinente, si debió solicitar que se abriera la incidencia que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera el mismo juez de la causa, quien a su prudente arbitrio resolviera si era procedente o no tal solicitud, no pudiendo este Tribunal Constitucional actuando como Tribunal Superior del Tribunal Segundo de Municipio, decidir bajo el arbitrio de esta juzgadora si era procedente o no la incidencia en la ejecución de la sentencia, pues hacerlo, sería invadir la esfera y competencia del juez de la causa, y por ende la garantía del juez natural.
De modo, que solo bajo la decisión del juez de la causa en relación a la incidencia en la ejecución, la cual de conformidad con el artículo 894 eiusdem no tiene apelación, era a juicio de esta juzgadora cuando el ejecutado podía ejercer la acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que el accionante en amparo constitucional no agotó la vía ordinaria dispuesta en la ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 1496/2001, señaló expresamente lo siguiente:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”
Lo anterior, aunado a que la forma en que debe tramitarse cada procedimiento se encuentra establecido por normas de orden público, lleva a este Tribunal actuando en sede Constitucional a concluir que el amparo ejercido contra los autos dictados en fecha 18 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio con ocasión de ejecución de sentencia definitivamente firme en el juicio por Resolución de Contrato, que interpuso el ciudadano Massimiliano Crispino, representado por el abogado Alirio Ruíz, Inpreabogado No. 82.223, contra la entidad mercantil IMPORT B.A.M, C.A, es Inadmisible de acuerdo a los criterios antes señalados y al criterio establecido en materia constitucional interpretando en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha señalado que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Oscar Jesús Vargas Zerpa, en su carácter de gerente general de la entidad mercantil IMPORT B.A.M, C.A, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los veintiséis días del mes de febrero de 2014, siendo las 12 horas y 21 minutos de la tarde. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas