REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000048
ASUNTO: GH31-V-2011-000048

DEMANDANTE: Aura Magdalena Márquez, cédula de identidad No. 2.783.373, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada Florida Ovalles, Inpreabogado No. 97.389
DEMANDADAS: Rosaura Claret y Andreina Dessire Hermes Márquez, cédulas de identidad Nos. 16.568.791 y 19.295.728
ABOGADA ASISTENTE: Alexis Goitia García, Inpreabogado No. 4.500
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000048
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000016 Sentencia Definitiva


CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Aura Magdalena Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.783.373, asistida por la abogada Florida Ovalles Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.389, en la cual la referida ciudadana solicita le sea declarada judicialmente el concubinato que dice mantuvo con el ciudadano José Rafael Hermes, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificaba con el número de cédula de identidad 3.304.569, fallecido en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 08 de diciembre de 2010.
Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia, admitiéndose dicha demanda en fecha 18 de marzo de 2011, ordenándose la citación de las ciudadanas Yosaura Claret Hermes Márquez y Andreina Dessire Hermes Márquez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 16.568.791 y 19.295.728, respectivamente, en su carácter de hijas del fallecido. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto a los fines de su comparecencia al juicio.
En fecha 09 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Florida Ovalles, cédula de identidad No. 11.750.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.389. A los folios 21 y 22 consta diligencia de alguacil del Tribunal de fecha 07 de julio de 2011, dejando constancia de haber materializado la citación personal de las ciudadanas Yosaura Claret Hermes Márquez y Andreina Dessire Hermes Márquez. En fecha 03 de agosto de 2011, fue agregado a los autos el Edicto publicado en el Diario La Costa de Puerto Cabello. En fecha 14 de mayo de 2013, la jueza provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha comparecieron las citadas asistidas de abogado y consignaron escrito de contestación.
En fecha 21 de mayo de 2013, el tribunal advirtió mediante auto los días trascurridos para la contestación de la demanda. En fecha 25 de julio de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 03 de diciembre de 2013, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos que la ciudadana Aura Magdalena Márquez, pretende se le declare judicialmente su unión estable de hecho, mas específicamente su condición de concubina del ciudadano José Rafael Hermes. Relación concubinaria que dice mantuvo con el hoy fallecido, desde el 20 de marzo de 1983, hasta el momento de su fallecimiento el 08 de diciembre de 2010, siendo el domicilio donde convivieron en la Urbanización santa Cruz, Sector 01, calle 4, casa No. 39 del Municipio Puerto Cabello, y de cuya unión procrearon dos hijas Yosaura Claret Hermes Márquez y Andreina Dessire Hermes Márquez.
En tal sentido, la actora consignó como elementos probatorios: Copia certificada del acta de defunción No. 085 del 08 de diciembre de 2010, que reposa en los libros de del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano José Rafael Hermes, documento que ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano y de la condición de hijas de las ciudadanas Rosaura Claret Hermes Márquez y Andreina Dessire Hermes Márquez.
También consignó copias certificadas de actas de nacimiento No. 521, folio 23, año 1984, Tomo II, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo perteneciente a la ciudadana Yosaura Claret Hermes Márquez, y, No. 293 del 04 de noviembre de 1987, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo perteneciente a la ciudadana Andreina Dessire Hermes Márquez, documentos que han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, demostrativas de la filiación existente entre la demandante, el fallecido y las mencionadas ciudadanas.
Igualmente acompañó documento referido a justificativo de concubinato evacuado por el Tribunal del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1985, cuyo solicitante lo fue el ciudadano José Rafael Hermes, cédula de identidad No. 3.304.565, a los fines de dejar constancia de su relación concubinaria con la ciudadana Aura Magdalena Márquez, dicho documento suscrito por el mencionado ciudadano, no siendo desconocida su firma por persona alguna de las autorizadas legalmente para ello, ni tampoco tachado ni desconocido por persona alguna, muy por el contrario a los folios 49 y 50 riela escrito de contestación con motivo de la comparecencia de las ciudadanas Rosaura Claret Hermes Márquez y Andreina Dessire Hermes Márquez, en su carácter de hijas del fallecido reconociendo la unión concubinaria existente entre sus padres. Por lo tanto, tal documento se aprecia de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en todo su valor probatorio demostrativo del reconocimiento por parte del ciudadano José Rafael Hermes, de la unión concubinaria con la ciudadana Aura Magdalena Márquez.
De esta manera, se encuentran cumplidas las formalidades legales en el presente juicio como lo fueron el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo persona alguna a formular oposición, asimismo se cumplió con la citación personal de las hijas del fallecido, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano José Rafael Hermes, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
De esta manera, y conforme a los hechos narrados por la parte demandante quedó comprobado de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano José Rafael Hermes, como marido y mujer de donde procrearon dos hijas en los años 1984 y 1987, así como no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria.
Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros, de modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece por espacio de 27 años, es decir desde el 20 de marzo de 1983 hasta el 08 de diciembre de 2010. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Aura Magdalena Márquez. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Aura Magdalena Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.783.373, y el ciudadano (hoy fallecido) José Rafael Hermes, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificaba con el número de cédula de identidad 3.304.569, de este domicilio, desde el 20 de marzo de 1983 hasta el 08 de diciembre de 2010. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecisiete días del mes de febrero de 2014, siendo las 03:23 de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas