REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000109
ASUNTO: GP31-V-2012-000109


APELANTE: Abogada Hilda Agreda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Doris Hierro

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para la decisión de la demanda mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Felipe Jesús Herrera Rui, contra la ciudadana Doris Hierro Toro.

RESOLUCIÓN NO.: 2014-000014- Sentencia Interlocutoria

En la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Felipe Jesús Herrera Rui, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.848.960, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas Aura Marina Agreda y Rosana Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.007.245 y 6.522.270, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.840 y 61.839, respectivamente, contra la ciudadana Doris Hierro Toro, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.170.161, de este domicilio, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Hilda Agreda, inscrita en el Inpreabogado No. 78..877, en fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Tribunal se declaró incompetente por la materia para decidir la referida demanda. En tal sentido, se declaró competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a quien por distribución correspondiere, ordenándose la remisión del expediente transcurrido el lapso legal correspondiente, es decir, pasado cinco días de despacho luego de pronunciada la sentencia de incompetencia. Consta de las actas procesales, que en fecha 10 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (folio 124)
Ahora bien, el medio procesal específico como mecanismo de impugnación de las decisiones en las cuales los tribunales afirman o nieguen su competencia para conocer de alguna causa, lo es la solicitud de regulación de competencia, presentada en el mismo expediente donde consta la decisión. Así, se encuentra regulado en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, a la declaratoria de incompetencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil señala:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por la partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

De esta manera, sólo es procedente como medio de impugnación tanto en la afirmación como en la negativa de competencia, la solicitud de regulación de competencia, con excepción del pronunciamiento de la sentencia definitiva en la cual se afirme la competencia y se resuelva el merito de la causa, la cual puede ser impugnada bien con la apelación ordinaria, o bien mediante la solicitud de regulación (artículo 68 eiusdem), situación que no es el caso de autos, al tratarse de una sentencia interlocutoria donde se negó la competencia.
Mediante sentencia N0. 2193, del 09 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999, y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa.
Pues bien, siendo la solicitud de la regulación de la competencia el recurso pertinente para impugnar las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, es claro que la interposición del recurso de apelación contra este tipo de sentencias, resulta un ejercicio contrario a lo establecido en la ley, es decir improcedente, ya que no es el mecanismo legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, el medio o instrumento procesal que debió ser utilizado por la apoderada judicial de la parte demandada era la solicitud de regulación de competencia y no el recurso de apelación, y al no hacerlo resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación intentada por inadmisible. En consecuencia, al no haberse ejercido la solicitud de regulación de competencia, lo procesalmente correcto es ordenar la remisión del expediente al Tribunal declarado competente, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Hilda Agreda, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Hierro, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014. En consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014, y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello para la debida distribución y conocimiento del expediente. Líbrese oficio.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas