REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 3088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3069
El 31 de julio de 2013, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Carlos Alberto Robayo Viña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA), siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de febrero de 2012, tomo 15-A 314, número 14, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00006860-7, con domicilio fiscal en la Urb. Industrial el Recreo, vía Flor Amarillo, Edif. INICA, parcela 1-116, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000018-43, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2869-48 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3285-44, todas del 06 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales declaro sin lugar el recurso jerárquico y se confirmaron las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora en las cuales se procedió a aplicar multa conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de bolívares fuertes ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y uno con ochenta y ocho céntimos (BsF. 853.641,88).
El representante judicial de la contribuyente solicitó en su escrito recursivo la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El representante de la contribuyente solicito se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega:
“…en lo que respecta al periculum in damni; es imperativo precisar que se trata de obligaciones tributarias impuestas a mi representada, que ascienden a la suma de (BsF. 853.641,88), por concepto de Multas; por ello, si el SENIAT pretende efectuar el cobro o cualquier medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso causaría un daño irreparable a mi mandante; razón por la cual ante la inmediatez de las medidas cautelares, las cuales en materia tributaria deben hacerse de forma expedita e inaudita parte, considero procedente la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece las condiciones cautelares para la suspensión de efectos del acto administrativo, el primero que la ejecución del acto pueda causar grave perjuicio al interesado y el segundo que la impugnación se fundare en la apariencia de buen derecho. En el presente caso, la Sociedad de Comercio “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A” (ININCA), seria afectada por la ejecución de las Resoluciones objeto de este Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se vería privada de una importante parte de su patrimonio por lo que el monto de la sanción aplacada, afectaría significativamente su libre desenvolvimiento económico, razón por la cual, el peligro en el daño se manifiesta claramente… en cuanto al supuesto legal fumus boni iuris, en todo el Recurso Contencioso Tributario se observa la apariencia de buen derecho, que por este medio mi representada hace valer y que pueden resumirse en lo siguiente:
1) Violación de Principios Constitucionales y Normas Legales, al aplicarse las sanciones en forma diferenciada por cada mes o periodo respectivo, SIN CONSIDERAR LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES en detrimento de lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, como ha quedado demostrado de la jurisprudencia aplicable, ampliamente citada en este escrito.
2) La retroactividad de la sanción en perjuicio del Agente de Retención, utilizándose el valor de la unidad tributaria (Bs. 76.00 /UT – 2011), para cuantificar las sanciones por incumplimiento de deberes formales acaecidos en el año 2008, en forma retroactiva, de manera inconstitucional violándose a su vez el Código Orgánico Tributario… (Negrilla de Ellos).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativo recurrido tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de imponer una multa e intereses moratorios, por un monto total de bolívares fuertes ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y uno con ochenta y ocho céntimos (BsF. 853.641,88) en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, observa este juzgador que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Robayo Viña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA), siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de febrero de 2012, tomo 15-A 314, número 14, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00006860-7, con domicilio fiscal en la Urb. Industrial el Recreo, vía Flor Amarillo, Edif. INICA, parcela 1-116, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000018-43, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2869-48 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3285-44, todas del 06 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales declaro sin lugar el recurso jerárquico y se confirmaron las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora en las cuales se procedió a aplicar multa conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de bolívares fuertes ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y uno con ochenta y ocho céntimos (BsF. 853.641,88).
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez la parte interesada provea para lo conducente y a la Contralora General de la República. Líbrese los oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,


Abg Noira González

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg Noira González


Exp. N° 3088
JAYG/ng/mg