REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de febrero de 2014
203° y 154°
Exp. N° 3071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3070
El 13 de junio de 2013 el abogado Carlos Alberto Robayo Viña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA), siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de febrero de 2012, bajo el N° 14, tomo 15-A 314 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07504221-2, con domicilio fiscal en la Urb. Industrial el Recreo, vía Flor Amarillo, Edif.. ININCA, Parcela 1-116, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra los actos administrativos contenido en la resoluciones Nros SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2499-20 del 01 de abril de 2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3051-24, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-2605-26 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-3386-25 todas del 02 de abril de 2013 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 28 de junio de 2013 este tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 3071 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al Seniat el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de enero de 2014 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “Demostrado como ha. quedado en este escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, la existencia real del buen derecho (Fumus bonus iuris) a favor de mi representada ante la flagrante violación al principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 numeral sexto y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones anteriormente esgrimidas, circunstancia que hace inexorablemente aplicable por esta instancia el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuyos supuestos se concatenan con las ilegalidades determinadas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y 25 artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento por parte del SENIAT, en este caso contra la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA).(Negrilla de ellos)
“…en lo que respecta al periculum in damni; es imperativo precisar que se trata de obligaciones tributarias impuestas a mi representada, que ascienden a la suma de (Bs.F 954.897,44), por concepto de Multas; por ello, sí el SENIAT pretende efectuar el cobro o cualquier medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso causaría un daño irreparable a mi mandante; razón por lo cual ante la inmediatez de las medidas cautelares, las cuales en materia tributaria deben hacerse de forma expedita e inaudita parte, considero procedente la solicitud de suspensión de efecto de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece las condiciones cautelares para la suspensión de efectos del acto administrativo, el primero que la ejecución del acto pueda causar grave perjuicio al interesado y el segundo que la impugnación se fundare en la apariencia de buen derecho. En el presente caso, la Sociedad de Comercio “INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA), sería afectada por la ejecución de las Resoluciones objeto de este Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se vería privada de una importante parte de su patrimonio por lo que el monto de la sanción aplicada, afectaría significativamente su libre desenvolvimiento económico, razón por la cual, el peligro en el daño se manifiesta claramente.(Negrilla de ellos)
“…en cuanto al supuesto legal del fumus boni iuris, todo el Recurso Contencioso Tributario se observa la apariencia de buen derecho, que por este medio mi representada hace valer y que pueden resumirse en lo siguiente:
1) Violación de Principios Constitucionales y Normas Legales, al aplicarse las sanciones en forma diferenciada por cada mes o periodo respectivo, SIN CONSIDERAR LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES en detrimento de lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, como ha quedado demostrado de la jurisprudencia aplicable, ampliamente citada en este escrito.
2) La retroactividad de la sanción en perjuicio del Agente de Retención, utilizándose el valor de la unidad tributaria (Bs.76.00/UT-2011), para cuantificar las sanciones por incumplimientos de deberes formales acaecidos en el 2007 y 2008, en forma retroactiva, de manera inconstitucional violándose a su vez el Código Orgánico Tributario y desconociendo los criterios jurisprudenciales …”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio al Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y mediante boleta al representante y/o apoderado judicial de “INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA). Líbrese oficio y boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, quedara el juicio abierto a pruebas una vez que conste en autos la última notifición de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,


Abg. Noira González.

En la misma fecha se libro oficio correspondiente. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,



Abg. Noira González.



Exp. N° 3071
JAYG/ng/ycv