REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de febrero de 2014
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3066

El 11 de abril de 2013 los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korodoy Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 22.646, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 2009, bajo el N° 79, tomo 63-A-Cto, con domicilio fiscal en la Autopista Regional del Centro, Unidad de Servicios Viales y Turísticos Bohio los Guayos, estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 108/013 del 22 de febrero de 2013, emanada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LOS GUAYOS.
El 30 de mayo 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3051. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la administración tributaria municipal el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicito el pronunciamiento oportuno sobre el amparo constitucional y en esta misma fecha solicito sean practicadas las notificaciones de ley.
El 28 de enero de 2014 el alguacil Suplente consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,



Abg. Noira González.









Exp. Nº 3051
JAYG/ng/ycv