REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2921

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1300

Valencia, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
El 04 de junio de 2012 el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.614, en su carácter de apoderado judicial de MAFORCA C.A siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de marzo de 2005, bajo el n° 33, tomo 14-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-30945426-9, con domicilio procesal en la Av. Montes de Oca, cruce con calle Independencia, edificio Torre Araujo, piso 7, oficina 7-6, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-0929 del 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario administrativo n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de febrero de 2009 y confirmó el reparo, multas e intereses moratorios por un monto total de bolívares seis millones cuatrocientos setenta mil seiscientos noventa y cuatro con ochenta céntimos (BsF. 6.470.694,00) por tributos omitidos para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2004 al 31de diciembre de 2004 y del 01de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. En este total las multas están expresadas en unidades tributarias por un total de 92.414,07.
I
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2009 el SENIAT dictó la resolución culminatoria del sumario administrativo n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030.
El 03 de noviembre de 2009 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario administrativo n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030.
El 19 de diciembre de 2011 el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-0929 del 19 de diciembre de 2011 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario administrativo n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de febrero de 2009, por cuanto constató que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, imponiéndole multas e intereses moratorios.
El 26 de abril de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 04 de junio de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-0929 del 19 de diciembre de 2011
El 27 de junio de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó al expediente el n° 2921. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de julio de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 18 de julio de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.
El 05 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la República adscrita al SENIAT consigno su escrito de pruebas.
El 06 de agosto de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 13 de agosto de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas.
El 15 de octubre de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 06 de noviembre de 2013 se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 27 de enero de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alega que: “…tal Resolución fue dictada contrariando las siguientes disposiciones: Ha vulnerado a grandes rasgos el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, lo cual se ha materializado en la violación de la manifestación especifica de dicho derecho fundamental conocida como derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del mencionado artículo Constitucional, dicha violación se produjo de diferentes formas, tal como señalaré de seguidas:
1.- Del derecho a la defensa, por cuanto en el transcurso del Sumario Administrativo abierto en contra de mí representada, se produjeron una serie de anomalías las cuales representan verdaderas vulneraciones a este derecho constitucional y acarrean la inevitable nulidad de todo lo actuado, como son las siguientes:
A) En lo que se refiere a las notificaciones, las cuales debieron efectuarse conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, no se realizaron tal y como debían ser, ya que, en principio, el Acta de Requerimiento le fue entregada a un ciudadano que no ostentaba ninguna clase de representación de la Contribuyente, en consecuencia, no obstante que el numeral 2, del artículo 162 del Código Orgánico Tributario permite esa circunstancia, no es menos cierto que el artículo 164 ejusdem, establece que la notificación así practicada sólo surtirá efectos en el quinto día hábil siguiente después de practicada. Pues, como se puede observar, del simple examen de las actuaciones administrativas relacionadas con este punto, dicho requerimiento legal no se respetó, sino que se dieron plazos perentorios y excesivamente cortos a la Contribuyente, sin la observancia del término antes aludido, y vencido el breve lapso otorgado se le aplicó la consecuencia jurídica legalmente improcedente. Dicho de otra manera, la Administración Tributaria interpretó que la notificación practicada en esas personas constituía una notificación personal, y eso no es así pues por personal se entiende aquella que se materializa en los verdaderos representantes legales de la Contribuyente, que no es el caso que nos ocupa.
B) Por otro lado, esta Administración Tributaria permitió que una persona sin facultad alguna y sin acreditar la representación de la Contribuyente asumiera su supuesta defensa, violentando lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es decir que la persona que asumió ilegalmente la representación de la Contribuyente no tenía ni tiene actualmente facultades para hacerlo, y la Administración no sólo le permitió su indebida e ilegal actuación, sino que fundó en sus dichos buena parte de la Resolución que en este acto impugno, en tal sentido, toda esa mal llamada fundamentación constituyen Falsos Supuestos.
C) No siendo suficientes las ilegalidades e inconstitucionalidades antes mencionadas, ahora nos encontramos con una violación al debido proceso, que por si sola basta para producir la nulidad de todo el procedimiento administrativo sustanciado. Es el caso de que, una Investigación Fiscal realizada bajo el amparo de UNA (1) SOLA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la signada como GRTI-RCE-DFA-2006-04-CO-PEC-3153, de fecha 15 de noviembre de 2006, produjo TRES (03) ACTAS DE REPARO, la marcada como SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0122, la marcada SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE/-2008-04-CO-PEC-3153-0123( las cuales también son objeto de impugnación mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario ejercido por mi persona en forma aparte a este), ambas de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, y la signada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0124 también de fecha cinco (05) de septiembre de 2008; igualmente, produjo DOS (02) Resoluciones de Culminación de Sumario, la signada SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0029 y la marcada SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030, obligando a mi representada recurrir dos veces, es decir a introducir sendos Recursos Administrativos con sus correspondientes Recursos Contenciosos Tributarios. Esto representa a todas luces una violación al debido proceso por cuanto resulta elemental que de toda acta de apertura de procedimiento, cualquiera sea su propósito, debe derivar un solo acto administrativo, así pues que, en el caso de marras, de una (1) providencia administrativa bebió derivar sólo un (1) acta de reparo en la cual se formulara la reclamación a que hubiere lugar por parte de la Administración Tributaria frente a mi representada.
D) Así mismo, la averiguación tributaria efectuada se desarrolló de manera sesgada, cercenando los principios básicos que deben guiar toda investigación en un procedimiento sancionador, pues a decir del maestro Garcia de Enterría, no existen principios particulares que rijan al Derecho Administrativo sancionador sino que estos principios son los mismos que rigen al Derecho Penal. Parafraseo tal postulado en el sentido que, la Administración Tributaria cuando actúa en fase de investigación debe hacer constar en las actas los hechos relevantes que encuentre que sirvan para incriminar al contribuyente investigado como aquellos que tiendan a exculparlo y, es el caso que, en el asunto que nos ocupa, el SENIAT utilizó el cruce de información y otros datos obtenidos del Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT) para obtener una base presuntiva que le permitió realizar los cálculos de impuesto, intereses y multas en base a unos débitos fiscales también presuntivos, pero, descartó obtener de esa misma forma los créditos fiscales a favor de mi representada…”. (Negrilla de ellos).
Vicios propios de la resolución impugnada
La recurrente alega que:
“… 1- Además de partir de falsos supuestos que si, bien pudieran no acarrear su nulidad, sirven para demostrar, el poco cuidado con el que se manejan los asuntos tributarios, por ejemplo comienza indicando que nuestro Recurso Jerárquico fue introducido el (12) de mayo de 2010, cuando lo cierto es que el mismo fue presentado el día tres (03) de noviembre de 2009, por otro lado indica que el fundamento de nuestro recurso lo constituye el artículo 242 del Código Orgánico tributario, soslayando que el verdadero fundamento indicado por nosotros fue el artículo 259, Parágrafo Primero del mismo Código, es decir que acumulamos de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico el Recurso Contencioso Tributario. Pero lo que si es sumamente grave es que frente a nuestros contundentes argumentos sobre como se violó el Debido Proceso en general y el Derecho a la Defensa en particular, la Administración Tributaria se limitara a hacer una exposición de cómo se materializan dichos derechos, y su naturaleza jurídica, pero sin analizar de manera formal y expresa nuestras defensas en ese sentido, sino que después de una serie de generalidades pasa a declararlas improcedentes.
Esta demás decir, que esta falta de fundamentación argumental en ese sentido por parte de la Administración, constituye una nueva vulneración al derecho a la defensa, pero en su manifestación del derecho a ser oído, pues para que este se concrete es menester el análisis pormenorizado y al detalle, de las defensas esgrimidas, lo cual como es obvio no sucedió en el presente caso.
2- Por otro lado la Resolución impugnada fue dictada con absoluta y total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que también ocasiona su total nulidad. (…) Por consiguiente mal podía representada ejercer oportuna y adecuadamente su defensa en dicho expediente administrativo, pues la admisión, además de producirse SEIS MESES más tarde de la introducción del recurso, le fue notificada cuando ya existía decisión definitiva.
La situación anteriormente denunciada tuvo serias consecuencias, que parecen sugerir, que fue premeditada, me refiero al hecho de que uno de nuestros principales argumentos en sede administrativa, está representado por el de hecho ya mencionado con anterioridad en este escrito, de existir una Investigación Fiscal realizada bajo el amparo de UNA (1) SOLA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…”
“…Como quiera que sea, tal argumento es falaz por cuanto dichas pruebas estaban en manos de la Administración Tributaria, y para saber si eso era cierto bastaba con revisar su sistema informático, pero además de ello, estábamos imposibilitados de probar, pues no teníamos conocimiento de la admisión del Recurso Jerárquico en cuestión, ya que no se nos notificó…”.
“…3.-Otro indicio que sirve para demostrar la premeditación en la falta de notificación oportuna del auto de Admisión, se pone de manifiesto por hecho de que la Administración hizo caso omiso de que nosotros ejercimos subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, y sin embargo el SENIAT, ignoró tal hecho, no incluyó el artículo 259, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de su base legal, en segundo lugar, nunca envió a este Tribunal el expediente correspondiente para su conocimiento y procedió a notificarnos señalando el Recurso que teníamos contra la Resolución, pero pretendiendo ignorar que ya ese Recurso había sido incoado.”

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Omisión de Ingresos
La administración tributaria señala que en el reparo formulado en la fiscalización dejó constancia que la contribuyente omitió registrar en el rubro de ingresos de la declaración definitiva de rentas del ejercicio 2004 la cantidad de BsF. 34.141,66 que corresponden a depósitos efectuados en la cuenta corriente 0102-0422-4100-00063872 del Banco de Venezuela, destacando que dicho número de cuenta no fue suministrada por la contribuyente inicialmente sino hasta después de haber realizado la fiscalización. La recurrente argumentó que utilizó esa cuenta para efectuar operaciones de cobro sobre operaciones propia de la actividad comercial. De acuerdo a lo anterior se concluyó que los depósitos efectuados a la mencionada cuenta corresponden a operaciones de cobros a clientes efectivamente recibidos, por lo que constituyen ingresos gravables de acuerdo a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
En la fiscalización efectuada también se realizó cruce de información con terceros y producto del mismo se obtuvo el total de facturas que representan el ingreso bruto de la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, concluyendo como consecuencia que la misma omitió ingresos por BsF. 4.667.820,14 que corresponden a la diferencia entre la sumatoria de las facturas emitidas por venta de urea, fertilizantes, maíz amarillo y otros servicios, así como servicios prestados e intereses moratorios y el moto reflejado como ingresos en la respectiva declaración definitiva, basándose en lo dispuesto en los artículos 16 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 23 de su Reglamento.

Costos y gastos sin comprobación
La administración tributaria alegó que con el fin de comprobar la veracidad de los costos y gastos correspondientes al periodo fiscalizado, se efectuó una serie de requerimientos los cuales la contribuyente no suministró, alegando que no logró su ubicación física ni electrónica, por lo que se procedió a efectuarla con cruce de información con terceros del cual tampoco se obtuvo alguna información.
El Seniat procedió a realizar una determinación sobre base presuntiva para lo cual utilizó la utilidad contable obtenida con la modificación de la declaración definitiva de rentas de la contribuyente en el periodo fiscalizado, considerando que la investigación fiscal efectuada en materia de impuestos sobre la renta se obtuvo evidencias para efectuar los ajustes o reparos a la declaración definitiva de rentas en el referido ejercicio.
La administración tributaria confirmó el ajuste realizado por la fiscalización con fundamento en el articulo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que el mismo surge del procedimiento aplicado que permite deducir como parte del costo de ventas a los fines del impuesto sobre la renta, los créditos fiscales generados con la aplicación del impuesto al valor agregado a las compras totales realizadas y que no pueden ser deducidos al momento de la fiscalización.
Se dejó constancia que la diferencia determinada por la fiscalización sobre los costos y gastos declarados, por cuanto el sujeto pasivo no suministró la totalidad de soportes que avale lo declarado y surgen de la revisión de las partidas relacionadas en el estado de ganancias y perdidas que el sujeto pasivo no demostró que había incurrido en las erogaciones que pretendía deducirse en la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio del año 2005, evidenciándose la presunción de veracidad y legalidad de la cual se encuentra revestida el acta de reparo, concluyendo que la contribuyente aumento de manera ilegitima las deducciones que eran procedente de la renta bruta, al declarar gastos mayores a los que realmente incurrió.
Para el ejercicio 2004 el SENIAT determinó un reparo por modificación al enriquecimiento neto por costos y gastos sin comprobación de BsF. 259.920,71 y para el ejercicio 2005 de BsF. 394.886,58 resultado este de la comprobación de los costos de ventas con otro sujeto pasivo comparable denominada Saldi, C. A.
Por prorrateo de créditos fiscales no procedentes el SENIAT determinó un reparo de BsF. 66.624,42.
Por gastos sin comprobación en el ejercicio 2005 la administración tributaria determinó un reparo por BsF. 1.826.880,65
La administración tributaria procedió a realizar las correspondientes determinaciones para los ejercicios coincidentes con el año 2004 y 2005, multas según el articulo 11 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios conforme al articulo 66 eiusdem, resultando como consecuencia:
Ejercicio Fiscal Tributo Multa Multa en U.T. Intereses
01-01-2004 al 31-12-2004 76.907,00 86.520,00 3.502,82 58.248,00
01-01-2005 al 31-12-2005 2.323.547,00 2.613.991,00 88.911,25 1.311.481,00

En cuanto a lo alegado por la contribuyente, no puede tenerse por cierto que hubo una violación al debido proceso ni derecho a la defensa, por el contrario todas las oportunidades legales para ejercer tal derecho estuvieron en manos de la contribuyente con prescindencia de que hiciera uso de estas o no, motivo por lo cual declaró improcedente este alegato.
En relación a la vulneración al derecho a la defensa alegado por la contribuyente, la administración tributaria destaca que la misma ha tenido en demasía oportunidad de hacer valer cuanto a bien tuviera, bien participando y aportando en la fase de fiscalización a través del escrito de descargos o a través de todos los medios legales consagrados en la Ley, concluyendo que no se vulneró el derecho constitucional del debido proceso ni el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Sobre la notificación deficiente, aduce el SENIAT que una vez notificada la contribuyente procedió parcialmente a dar cumplimiento a la misma (acta de requerimiento n° GRTI-RCE-DFB-2006-04-CO-PEC-3153-1 del 15 de noviembre de 2006), por lo cual la misma no fue hecha a persona ajena a la empresa como afirma la recurrente.
La recurrente en ninguna etapa del proceso ha hecho valor prueba alguna para refutar los argumentos de la administración tributaria.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de mazorca, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si el acta recurrido adolece de los vicios que manifiesta la recurrente tanto en el recurso jerárquico como en la propia resolución impugnada.
Es importante destacar que la recurrente en ningún momento prueba o contradice las infracciones contenidas en el acto administrativo impugnado y se concreta a enumerar deficiencias en algunos aspectos formales y ausencia del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, con base en la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administración, este Tribunal confirma las infracciones cometidas por la contribuyente. Así se decide.
La recurrente afirma que la notificación del acta de requerimiento se hizo a persona que no es representante del sujeto pasivo y al respecto expresó: “…del simple examen de las actuaciones administrativa relacionadas con este punto, dicho requerimiento legal no se respectó, sino que se dieron plazos perentorios y excesivamente cortos a la Contribuyente…”.
Es de observar que esta expresión tan genérica si explicación alguna de otros detalles y sin aportar pruebas de cual fue la violación al procedimiento, aunado a ello que en el transcurso del procedimiento administrativo y también en el contencioso tuvo la oportunidad de suministrar pruebas y todas la información necesaria para contradecir el reparo y no lo hizo y no promovió prueba alguna, por todo lo cual forzosamente este Tribunal descarta esta pretensión del representante judicial de la contribuyente. Así se decide.
La recurrente afirma que la administración tributaria permitió que una persona sin facultad alguna y sin acreditar la representación de la contribuyente asumiera su supuesta defensa, violentado lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, sin otra explicación sobre esta afirmación ni prueba o identificación de cual fue la persona que sumió su defensa sin representación.
En el expediente (folio 56) corre inserto el recurso jerárquico suscrito por la ciudadana Antonieta Paladino Mora, C. I. V-7421.792 como presidente de Maforca, C. A. asistida por los abogados Nixon García y Carlos García Barreto, todos los cuales suscriben el escrito del recurso, siendo Nixon García también quien funge como representante legal en el recurso contencioso tributario interpuesto. También verifica el Juez en el folio 10 el poder otorgado a los ciudadanos supra identificados.
En el folio 44 corre inserto autos de recepción de documentos al igual que en folio 55 suscritos también por el ciudadano Nixon García. En el folio 135 la ciudadana Antonieta Paladino, CI n° V-7421.792 firma como recibida la resolución culminatoria del Sumario.
No aparece en el expediente prueba alguna ni identificación de la supuesta persona que ejerció la defensa de la contribuyente sin la correspondiente representación por lo cual el Juez descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.
La recurrente afirma que una sola providencia administrativa signada con el n° GRTI-RCE-DFA-2006-04-CO-PEC-3153 del 15 de noviembre de 2006 produjo tres actas de reparo: la n° SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-0122 y la n° SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-0123 y dos resoluciones culminatorias del sumario, la n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0029 y la n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030, obligándole a recurrir dos veces.
Observa el Juez que la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-0929 del 19 de diciembre de 2011 (folio 12) se refiere únicamente a la resolución culminatoria del sumario n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de febrero de 2009.
El auto de admisión sobre la resolución culminatoria del sumario n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0029 consignada por la recurrente (folio 40) no se refiere a esta causa y no hay otro documento en el expediente referido a esta resolución. El recurso jerárquico intepueswt5o por la contribuyente se refiere únicamente a la n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030, por lo cual este Tribunal descarta también esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.
El representante judicial de la recurrente afirma en forma un tanto temeraria que la averiguación del SENIAT se desarrolló de manera sesgada sin aportar ningún elemento alguno para demostrar tal cosa, por lo cual el juez la descarta. Así se decide.
En los vicios propios de la resolución impugnada el representante judicial de la recurrente hace algunas observaciones insustanciales (folio 06) que el Tribunal considera no ameritan comentario alguno que pudiera incidir en la decisión de esta causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Nixon García, en su carácter de apoderado judicial de MAFORCA C.A contra la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-0929 del 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario administrativo n° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de febrero de 2009 y confirmó el reparo, multas e intereses moratorios por un monto total de bolívares seis millones cuatrocientos setenta mil seiscientos noventa y cuatro con ochenta céntimos (BsF. 6.470.694,00) por tributos omitidos para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2004 al 31de diciembre de 2004 y del 01de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. En este total las multas están expresadas en unidades tributarias por un total de 92.414,07.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a MAFORCA C.A. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Suplente,


Abg. Noira González
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. Noira González

Exp. Nº 2921
JAYG/ng/ycv