REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de febrero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE: 13.970

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: MARIA FERNANDEZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.183.189

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

DEMANDADA: sociedad de comercio UNIDAD DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MAÑONGO C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de mayo de 2010, bajo el Nº 2, tomo 38-A






Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara terminada la presente acción.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el 9 de enero de 2012 y siendo admitida la misma el 17 de enero de 2012, ordenando la citación del demandado para que dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien la misma parte demandante en el momento de la constitución del Tribunal para la práctica de embargo y en fecha anterior a la citación de la parte demandada manifestó , si bien este pago puede ser hecho por la parte demandada o por cualquier tercero, como se indicó anteriormente, la validez del pago es cierto a lo que esta causa concierne y conforme existe manifestación de la parte demandante en no continuar la demanda de cobro de bolívares, lo que lleva implícito el desistimiento de la acción, ya que manifestó el cierre del expediente, evidenciando su clara intención de no continuar el juicio y ello el fondo es un desistimiento de la acción de su parte, lo cual realizado antes de la contestación tiene plena validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como consecuencia de ello no es posible mantener el contradictorio en este proceso vista la manifestación expresa hecha por la parte demandada de cuyo contenido se desprende la voluntad de la parte actora donde ha indicado que se le ha satisfecho el pago, independientemente que el pago hay sido realizado por la demandada o un tercero.
Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminada la presente acción vista la materialización del pago.”

De las actas procesales se desprende que en fecha 2 de julio de 2012 el Juzgado a quo decreta medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada y al efecto, acuerda librar despacho de comisión que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 1 de noviembre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituye en la sede de la demandada con el objeto de dar cumplimiento a la comisión, siendo que en dicho acto los ciudadanos Mauricio José Herrera González e Iris Yohanna Daboin Montañez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.474.634 y V-15.299.946, coordinador administrativo y gerente de operaciones de la UNIDAD DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MAÑONGO C.A. asistidos por la abogada en ejercicio Lucia Cioffi Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.273, se dan por notificados y ofrecen pagar en nombre de su representada la totalidad de la deuda mediante un cheque librado contra una cuenta corriente de la demandada del banco Provincial, pago que el apoderado de la parte actora aceptó.

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2012 comparece por ante el tribunal de la causa, el ciudadano Marcos Tulio Angulo Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.560 director general de la UNIDAD DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MAÑONGO C.A. y alega que las personas que se dieron por citadas y ofrecieron pagar la cantidad demandada no tienen facultades para representar judicialmente a la demandada, que la transacción celebrada es nula y solicita del tribunal niegue la homologación de la transacción celebrada.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida arriba a la conclusión que debe declararse terminada la presente acción por la existencia de un pago independientemente que este pago haya sido realizado por la demandada o por un tercero, asimismo señala que existe un desistimiento de la acción por parte de la demandante.

En este orden de ideas, es menester señalar que si el a quo consideraba que hubo un desistimiento de la acción por parte de la demandante, ha debido pronunciarse sobre la homologación del mismo de manera expresa y precisa en su dispositivo, máxime que el desistimiento genera efectos respecto a las costas procesales conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Sumado a lo expuesto, los ciudadanos Mauricio José Herrera González e Iris Yohanna Daboin Montañez no afirman actuar como terceros, sino que ofrecen pagar en nombre de la sociedad mercantil demandada, nótese que el cheque librado contra una cuenta corriente del banco Provincial, es una cuenta corriente de la demandada y no de las personas que ofrecieron hacer el pago.

En el caso de marras, no se debate si el pago fue hecho por un tercero habida cuenta que quienes pagan no actúan en nombre propio sino en nombre de la demandada que es una persona jurídica y precisamente el ciudadano Marcos Tulio Angulo Labrador, quien afirma ser el director general de la UNIDAD DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MAÑONGO C.A. alega que las personas que se dieron por citadas y ofrecieron pagar la cantidad demandada no tienen facultades para representar judicialmente a la sociedad de comercio UNIDAD DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MAÑONGO C.A., sin que la sentencia apelada resolviera esos alegatos, resultando concluyente que la recurrida no resolvió el contradictorio con arreglo a los alegatos de las partes subvirtiendo el principio dispositivo lo que acarrea que el recurso de apelación prospere. ASI SE DECIDE.

Como quiera que la sentencia recurrida resolvió la controversia sin ceñirse a las pretensiones y excepciones de las partes, de hacerlo esta alzada se estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar que el Tribunal de Municipio dicte sentencia de manera expresa y precisa sobre la procedencia o improcedencia de la homologación del acto de auto-composición procesal, con arreglo a las pretensiones y excepciones de las partes, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sociedad de comercio UNIDAD DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MAÑONGO C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicte sentencia de manera expresa y precisa sobre la procedencia o improcedencia de la homologación del acto de auto-composición procesal, con arreglo a las pretensiones y excepciones de las partes.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 13.970
JAMP/NRR/EMA.-