REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de febrero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.981
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 2, tomo 35-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, ANGEL IVAN GARCIA BORGES, PIERRE CAMINERO PARES, ROGER ALEMAN VISIERRA y GUSTAVO GIL LAVITE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.955, 11.160, 61.400, 62.116 y 125.339, respectivamente
DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO PIAZZA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 11
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que su Juez Titular se inhibe mediante acta de fecha 25 de junio de 2013.

La inhibición planteada fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 16 de julio de 2013 y en esa misma fecha el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI C.A. en contra del CONDOMINIO CENTRO PIAZZA.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“La Ley y la Jurisprudencia, establecen el proceso a seguir cuando sea presentado ante la jurisdicción una pretendida reclamación de pago de honorarios profesionales, en efecto así lo establece la sentencia antes parcialmente transcrita. Es decir, para el día 25 de octubre de 2007 (día de la presentación de la demanda), el trámite de un juicio de honorarios profesionales, es específicamente el establecido en la Ley y el criterio jurisprudencial antes explanado.
Dicho trámite o proceso, no es compatible con el juicio ordinario, que es precisamente idóneo para el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En este orden de ideas, en el caso de autos, al haber acumulado el actor pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con pretensión de cobro de honorarios profesionales, el juicio incoado resulta inadmisible e imposible su dedición, toda vez que en caso de decidir la controversia, tendría este Tribunal que pronunciarse sobre los honorarios demandados en el petitorio del libelo de la demanda. Y así se declara.-
…OMISSIS…
Concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, y, siendo así, por todos los razonamientos antes explanados; considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-“

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de cumplimiento de contrato y el de cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el libelo, la parte actora demanda al CONDOMINIO CENTRO PIAZZA para que convenga o en su defecto sea condenados por el Tribunal en lo siguiente:

“PRIMERO: A CUMPLIR CON EL CONTRATO tantas veces citado y en consecuencia se le pague a nuestra representada la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (93.738.156,00) que corresponde a los meses se (sic) Enero a Diciembre de 2007, a razón de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOSIENTOS (sic) ONCE MIL QUINIENTOS TRECE CADA MES SEGUNDO: Solicitamos la corrección monetaria o indezación (sic). TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de Abogados…”


Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 23 de septiembre de 2013 Expediente Nº 13.956; del 25 de noviembre de 2013 Expediente Nº 13.976)

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio de cumplimiento de contrato se le pague una cantidad de dinero y ha pedido que los demandados sean condenados “A pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de Abogados”, vale decir su pretensión se limita a una declaratoria de condena y no al cobro propiamente dicho de los honorarios o las costas. Nótese que la parte actora no indica monto ni porcentaje de los mismos, resultando concluyente que en el caso de marras no hay inepta acumulación de pretensiones y por ende no se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 9 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.981
JAMP/NRR.-