REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 12.605
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 2, tomo 35-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANGEL IVAN GARCIA BORGES y DANIELA CECILIA MELET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.160 y 118.389 respectivamente
DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO PIAZZA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 11
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 2 de diciembre de 2009, ambas partes consignan escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, ambas partes consignan escrito de observaciones.
Por auto del 16 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia, que fue diferido el 29 de enero de 2010.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR
La parte actora en escrito de fecha 10 de marzo de 2009, alega que las abogadas de la demandada antes de darse por citadas en el expediente de intimación actuaron en el mismo puesto que consignaron marcada “F” en la contestación del expediente de cumplimiento de contrato ciertas actuaciones lo que evidencia que quedaron citadas y confesas al no realizar oposición alguna dentro de los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 973 de fecha 26 de mayo de 2005, Expediente Nº en donde se dispuso:
“En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
…OMISSIS…
Por ello, la Sala estima que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, y se repone el proceso al estado de que sean expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, de modo que queda suspendida la ejecución de la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Queda de bulto, que por la naturaleza de la intimación esta debe ser siempre expresa y no tácita o presunta, lo que nos conduce a la conclusión que en el presente caso las abogadas de la demandada al contestar el expediente de cumplimiento de contrato y consignar ciertas actuaciones del presente expediente no quedaron intimadas tácitamente como pretende la parte actora, siendo ineludible desestimar el alegato sobre la falta de oposición al decreto de intimación, Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“De lo que cabe concluir que, en virtud de los argumentos antes explanados en esta sentencia, la causal de inadmisibilidad de las demandas de intimación se configura en el presente caso, por derivar, las facturas cuyo pago se intima, de contrato preexistente entre las partes contractuales, lo que no permite establecer la liquidez y exigibilidad de las mismas, al no existir prueba, no poderse determinar, el cumplimiento contractual recíproco del demandante de la obligación contractual cuyo pago pretende con las facturas por él emitida y aquí demandadas, siendo que acertadamente, nuestro máximo tribunal ha interpretado que la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad a lo que hace alusión es a la prohibición de admitir la demanda, esto es, las causales de inadmisibilidad de la demanda así consagradas expresamente en norma adjetiva, razón por la cual se debe declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.”
De las actas procesales se desprende que mediante escrito fechado el 5 de mayo de 2009, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentando que el cobro de las sumas de dinero intimadas y las facturas que las soportan se corresponden a incumplimiento de obligaciones pactadas en un contrato de servicio de mantenimiento, lo que determina que el procedimiento por intimación no sea la vía idónea para solicitar el cumplimiento (pago de cuotas supuestamente adeudadas) derivadas de un contrato bilateral o sinalagmático, donde mutuamente las partes contratantes se han obligado una con respecto a otras.
Para decidir se observa:
En el procedimiento por intimación el Juez emite inaudita parte, sin previo contradictorio, una orden de pago dirigida al demandado, a diferencia del procedimiento ordinario que se inicia, de acuerdo al principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que, el Juez no emite su pronunciamiento sino después que el demandado haya tenido la oportunidad de ser oído. Esta especial circunstancia determinó para el Legislador la necesidad de establecer ciertos parámetros para su admisibilidad, consagrados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como se aprecia, el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impide la cognición del fondo de la demanda por el procedimiento por intimación cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación.
Si bien la parte actora pretende el pago de sumas de dinero que aparecen reflejadas en facturas que acompaña al libelo de demanda, siendo estas una de las pruebas escritas suficientes para acceder al procedimiento por intimación, este Juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que ante este Tribunal Superior cursa expediente Nº 13.981 donde la sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI C.A. demanda al CONDOMINIO CENTRO PIAZZA por cumplimiento de contrato, siendo que tanto las facturas cuya intimación se pretende en este juicio como el contrato cuyo cumplimiento se demanda en aquel juicio, se refieren a mantenimiento y limpieza del centro comercial, resultando concluyente que las obligaciones a que se contraen las facturas están subordinadas a una contraprestación previstas en el contrato celebrado entre las partes, por lo que la demanda por el procedimiento por intimación resulta inadmisible conforme al ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nº RC-1382 de fecha 24 de noviembre de 2004, Expediente Nº 04-0464, dispuso lo que sigue, a saber:
“…al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio…”
En los informes presentados en esta alzada, la parte actora alega que al haber oposición el decreto de intimación queda sin efecto y por tanto es inoficiosa la cuestión previa opuesta.
Esta alzada discrepa de la anterior afirmación, por cuanto los presupuestos de admisibilidad de los juicios ejecutivos, entre ellos el procedimiento por intimación, interesan al orden público procesal, dada su especial naturaleza. Sumado a lo expuesto, el régimen cautelar en el procedimiento por intimación obedece a normas distintas a las previstas para el juicio ordinario.
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Como quiera que el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación cuando el derecho alegado esté subordinado a una contraprestación, lo que en el caso de marras queda patentizado con el contrato existente entre demandante y demandado, es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe prosperar, lo que determina que la demanda sea desechada y extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, lo que determina que la demanda sea desechada y extinguido el proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.605
JAMP/NRR.-
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