REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.104
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO
DEMANDANTE: DAISY ZULAY ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.623
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARCO ATONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486 respectivamente
DEMANDADOS: ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSE SERENO BELLO, ANDRES ELOY BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSE GREGORIO SERENO y LUZ MARINA SERENO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.340.451, V-2.835.331, V-3.210.478, 3.208.981, V-3.208.982, V-4.451.389, V-7.004.033 y V-3.918.126 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogada en ejercicio LUISA ELENA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.036
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 15 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena la reposición de la causa al estado en que sea practicada nuevamente la citación de los demandados.
El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En el sub iudice, la naturaleza del lapso establecido por el legislador, no implica que el mismo sea computado en días de despacho, sino mas bien continuos, pues no se trata de un lapso para contestar la demanda o promover pruebas, caso en el cual debe ser computado en días de despacho.
Ahora bien, como lo expresa la jurisprudencia transcrita, los lapsos para la suspensión de la causa principal deben ser contados por días calendarios continuos, aunado a ello el doctrinado RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE expresa en cuanto a la determinación de los lapsos bien sean largos o cortos que ellos ‘han sido establecidos en atención a su propio cometido, de suerte que el legislador ha tenido en cuenta la naturaleza del mismo al fijar su duración. Por otra parte el cómputo de los lapsos deben estar en función de su longitud temporal, de suerte que el lapso como se cuente por días de despacho para asegurar la efectividad de la defensa, y el lapso largo se cuente por días consecutivos para evitar dilaciones excesivas en la sustanciación del proceso’.
Por ende y visto que el lapso de 60 días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es un lapso largo y que sumado a ello el fin de dicho lapso es la suspensión del proceso, es evidente que lo procedente es computar el mismo por días calendarios continuos tal y como lo esboza la sentencia up supra transcrita cuando se refiere a la forma de computar los lapsos orientados a la suspensión de la causa.
Finalmente y de acuerdo con el argumento precedente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, por los razonamientos señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que sean practicada nuevamente la citación de los demandados; en tal sentido se deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem..”
Para decidir se observa:
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”
Ciertamente, la norma trascrita prevé que siendo varios los demandados, si entre la primera y la última citación trascurre un lapso superior a sesenta días, las citaciones practicadas quedan sin efecto, siendo que la citación es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en las actas procesales consta que la abogada LUISA ELENA LORETO quien ejerce la representación judicial de todos los demandados, en fecha 5 de febrero de 2009 presentó escrito de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, es necesario determinar el efecto que produce la comparecencia de todos los demandados a contestar la demanda respecto al vicio detectado en su citación.
La inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Expediente Nº 93-0110, estableció lo que sigue, a saber:
“Se ha sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, pero frente a ello se opone el caso de la presencia del demandado, considerándose entonces, que ésta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación del demandado…”
En sentencia de reciente data, 16 de noviembre de 2010, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 10-285, estableció:
“El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una para la validez del juicio, ésta no es , en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: , en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ”. (Resaltado del texto original)
Asimismo, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. De consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tercera edición, página 140).
La finalidad de la reposición de la causa, debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como quiera que en la presente causa todos los demandados comparecieron a dar contestación a la demanda en fecha 5 de febrero de 2009, convalidaron el vicio detectado por el a quo en su citación, ya que ejercieron efectivamente su derecho a la defensa y por ende el acto de citación alcanzó su finalidad, que no es otra que llamar a los demandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda formulada en su contra lo que efectivamente ocurrió, resultando concluyente que la reposición en el caso de marras no persigue una finalidad útil, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana DAYSI ZULAY ALVAREZ SILVA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordenó la reposición de la causa.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.104
JAMP/NRR/EMA.-
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