REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.094
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: INGRID RAQUEL SANCHEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.252.708
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRÍGUEZ, ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSÉ PEÑALOZA DUARTE, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARÍA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916, respectivamente
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE LEÓN REPILLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.886
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito de informes.
Por auto del 14 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 9 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual suspende la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“De la revisión realizada en el presente expediente, este Tribunal observa: Que el ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON REPILLOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.017.886, parte demandada en el presente juicio, se encuentra en posesión del inmueble del cual fue adquirido durante la Comunidad Conyugal. Que une a las partes contendientes en este juicio.
En el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, de acuerdo con el artículo 1º tiene por objeto la protección de arrendatarios, comodatarios, ocupantes, usufructuarios, adquirientes de viviendas contra aquellas actuaciones judiciales que pretendan hacer cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; por otra parte, también en la exposición de motivos referido decreto-ley se aprecia que tiene como finalidad garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, concediendo un procedimiento especial para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previo el cumplimiento del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección a las familias y garantizando el acceso a la vivienda por parte del Estado venezolano.
…OMISSIS…
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador acuerda la SUSPENSIÓN de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley antes citado.-
Se ordena la notificación de las partes a los fines que conforme al referido decreto estén en conocimiento de la presente suspensión y que deben iniciar los trámites ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda a los cuales hace referencia el Decreto PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.”
Para decidir se observa:
El Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1 prevé:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señalando lo que sigue, a saber:
“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
Conforme al criterio jurisprudencial citado, en aquellos juicios distintos a arrendamiento de viviendas, la suspensión del proceso a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo procede en la fase de ejecución del juicio que implique la desposesión o desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda principal, ya que en la fase cognoscitiva del proceso, dicha suspensión está referida a la imposibilidad de practicar medidas cautelares mediante las cuales se interrumpa o se haga cesar la posesión de un bien destinado a vivienda por parte de los sujetos objeto del Decreto Ley.
En la presente causa por sentencia de fecha 2 de abril de 2013 se declaró definitivamente firme el informe del partidor, quien por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, solicitó al tribunal autorización para gestionar ante los organismos necesarios los recaudos para la protocolización de la venta del bien inmueble sujeto a partición.
Ciertamente, el presente juicio se encuentra en la fase de partición propiamente dicha, que pudiera equipararse a la fase de ejecución de sentencia, siendo que existe un principio que la doctrina gusta denominar el principio de continuidad de la ejecución, cuyo objetivo es evitar la paralización injustificada de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el principio de continuidad de la ejecución tiene sus excepciones expresamente consagradas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente destacar que en la República Bolivariana de Venezuela la vivienda es un derecho humano fundamental consagrado en la Constitución, que en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana”, derecho que en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, es protegido por leyes especiales como la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otras, lo que pone de relieve la trascendencia del derecho a la vivienda en nuestra legislación, siendo que su protección en criterio de este juzgador supone otra excepción al aludido principio de continuidad de la ejecución.
En el presente caso, se han realizado actos tendentes a la ejecución de la sentencia, como por ejemplo el informe del partidor, el avalúo del inmueble, solicitud de autorización para su venta, sin que se materialice la desposesión, situación que armoniza las garantías constitucionales en juego, ya que por una parte se garantiza el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la demandante, al haberse realizado actos de ejecución hasta el momento que la desposesión es inminente y por la otra, se protege el derecho constitucional a la vivienda del demandado con la suspensión temporal decretada, circunstancias que llevan a este juzgador a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por a parte demandante, ciudadana INGRID RAQUEL SANCHEZ CEBALLOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que suspende la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.094
JAMP/NRR/EMA.-
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