REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 06 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 15.260

Vista la demanda por Vías de Hechos interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por los ciudadanos TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO Y DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.705, 151.217, 18.158, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, contra el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LACAVA EVANGELISTA, N° 8.611.651, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y el ciudadano RICHARD ALEXANDER NAVARRO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.642.592, en su carácter de Director de Desarrollo Social de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho de las autoridades estadales o municipales ubicadas dentro de su competencia territorial, y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la citación y las notificaciones de la última de las partes Informe a este Tribunal sobre las actuaciones denunciadas en la demanda interpuesta, en atención a lo previsto en el artículo 67 eiusdem, y en la Sentencia de la Sala Político Administrativo N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, anéxese copia certificada de todo el expediente.

Queda entendido que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos anteriormente, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anéxese copia certificada del libelo y del auto de admisión.

Por lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión correspondiente.

El Juez Provisorio,

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Exp. N° 15.260. En la misma fecha se libraron los Oficios N° 0132, 0133, 0134, _____0135 y despacho de comisión.

Se requieren fotostatos para proveer.

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

JGM/Yolanda
Diarizado Nº _______