REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
JOSE MUCI ABRAHAM, S.R.L., constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1963, bajo el No. 32, del Libro de Registro de Comercio No. 33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9896 y 72.015, respectivamente.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.821.-
El abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L., el día 10 de diciembre de 2.013, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, en el expediente N° 57.080, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la referida sociedad mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2013, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 11.821, fijándose por auto de esa misma fecha, el lapso de Ley; y habiendo sido consignada el día 18 de diciembre de 2013, las copias certificadas correspondientes, estando dentro del lapso para decidir; pasa este Sentenciador a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 10 de diciembre de 2.013, en el cual se lee:
“…De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los juicios de Amparo Constitucional, por mandato del artículo 48 de la ley especial de Amparos, de acuerdo a la doctrina reiterada del máximo tribunal de la república sentada a partir del 17-03-93, por la sala de Casación Civil en el expediente número 93-0021, que puede leerse en la jurisprudencia de autor OSCAR PIERRE TAPIA año 1.993 numero 3 pagina 55, INTERPONGO RECURSO DE HECHO contra la negativa de apelación dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 2.013, en el expediente No. 57.080, contentivo de juicio de Amparo Constitucional que sigo contra la sentencia y los actos de ejecución dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo en fecha 26 de Julio de 2013, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara mi representada en contra la sociedad de comercio CAREL TECHNOLOGIES, S.A. Dicha negativa fue publicada el día 24-01-2.012.
En el sentido indicado señalo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente del recurso de amparo por nota de Secretaría, dándole entrada bajo el No. 57.080. No obstante, transcurrieron más de tres (3) días sin pronunciarse acerca de la admisión o la no admisión de dicha queja Constitucional.
Así las cosas tardíamente dictó decisión declarando el Recurso de Amparo Constitucional IMPROCEDENTE, omitiendo, como es menester, pronunciarse acerca de la admisión del Amparo e inclusive fijar oportunidad para la Audiencia Constitucional, en este punto, insisto en que el Juez Constitucional debe emitir pronunciamiento al respecto en forma inmediata, es decir al darle entrada como enseñan tos autores Duque Corredor y Rafael Chavero, en otras palabras el juez de Amparo dispone, por vía analógica, del lapso ordinario de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o Inadmitir el recurso de amparo.
La improcedencia del recurso de amparo no surge "in limini Litis", es necesario permitir al recurrente expresar en la Audiencia Constitucional, los alegatos de defensa en los cuales se fundamenta y revisar los instrumentos que soportan los hechos por los que se recurre en amparo, lo que no sucedió en el caso que me ocupa, violándose de esa manera el Artículo 49 Constitucional por lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por lo expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse respecto a la admisión o no admisión del Amparo a más tardar el día 24 de Noviembre de 2013, pero no lo hizo, se demoró seis (6) días consecutivos para declararlo improcedente, resultando extemporánea por tardía esa supuesta “improcedencia”.
Ahora bien, como quiera que la decisión de IMPROCEDENCIA del Amparo Constitucional en referencia se produjo al extemporáneamente, sexto (6°) día siguiente al recibo de la solicitud, en clara violación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tal negativa debió ser notificada, sin cuyo trámite quedo en suspenso el lapso de apelación. Los recursos de amparo no pueden quedar bajo el capricho o arbitrario criterio de un juez.
El día 03 de Diciembre de 2013 con la interposición del recurso de apelación quedé notificado en forma voluntaria de la extemporánea decisión apelada, ese día comenzó a correr el lapso de apelación y no antes como pretende la Juez en su negativa del recurso de apelación.
En materia de amparo es procedente lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a los fines de providenciar la acción de tutela constitucional; en los procesos de amparo constitucional se aplican por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el señalado artículo fija que la justicia se administrará lo más brevemente posible, y que cuando ese Código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud, en ese sentido, esta disposición se aplica también en las acciones de amparo constitucional, de tal modo que el juez que conozca de un amparo tiene un lapso de tres días para admitir o inadmitir la acción de tutela constitucional, debiendo resaltarse que lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es un lapso, y en virtud de ello, dado lo urgente del caso puede el Juez o Jueza pronunciarse dentro de ese lapso contado a partir del recibido de la solicitud de amparo, caso contrario, como sucede en el caso sub idice, es obligatorio notificar al interesado por el retardo surgido en dictar la providencia que niega la solicitud de amparo, a los fines de que se dé inicio al lapso de apelación correspondiente una vez se cumpla con la debida notificación, en razón de ello, la apelación interpuesta por mi persona el día 03.12.13 es oportuna, realizada dentro del lapso correspondiente…
…En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello…
… Finalmente, con el respeto debido, solicito del Ciudadano Juez Superior Constitucional, se declare con lugar el presente Recurso de Hecho y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oír la apelación interpuesta oportunamente...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO… actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio JOSÉ MUCCI ABRAHAM, S.R.L., parte presuntamente agraviada en el presente recurso de amparo constitucional, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la actuación que riela al folio 77, el diligenciante Apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2013; en tal sentido, este Tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, dada su extemporaneidad por tardío. Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que se oirá apelación en un sólo efecto, si en el lapso de tres (3) días fuere interpuesto el recurso, destacando quien decide, que este lapso en referencia debe ser computado por días calendario consecutivos, exceptuando solamente los sábados, domingos, jueves y viernes santos, así como los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Ver Sentencia Sala Constitucional, de fecha 22 de febrero de 2012, Exp. 11-1425, Sentencia Nro. 140).
En el caso de autos, el lapso para interponer el recurso de apelación anunciado, transcurrió así:… Martes 26/11/2013, Miércoles 27/11/2013, Jueves 27/11/2013, Viernes 29/11/2013.
Precluyendo fatalmente en fecha 29 de noviembre de 2013, el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por este juzgado. En consecuencia, la apelación ejercida en fecha 03 de diciembre de 2013, resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía, por lo que, no se oye dicho recurso. ASÍ SE DECLARA…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, en la cual dicho Tribunal declaró “IMPROCEDENTE” el recurso de amparo constitucional presentado por el abogado FERNANDO FECHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L..
Ahora bien, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; siendo, aún para el Juez, rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. En este sentido se observa la norma contenida en el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Dependiendo, del tipo de fallo, expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de autos, en el que el fallo de la instancia recurrida es de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior, y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale señalar, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa que, de la revisión de las copias certificadas que integran el presente expediente se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento, una vez efectuada la distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de noviembre de 2013, le dio entrada; siendo que, en la misma fecha la Juez del referido Tribunal se inhibió de conocer de dicha causa, remitiéndolo a distribución; siendo redistribuido en fecha 19 de noviembre de 2013, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dió entrada en fecha 20 de noviembre de 2013; produciendo a dictar sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013, en los términos siguientes:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA… actuando como Tribunal constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el Abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO… en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L…. contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de junio de 2013, Expediente Nro. 2902…”
Consta asimismo que, contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio JOSE MUCCI ABRAHAM S.R.L., el día 03 de diciembre de 2013, recurso éste que fue no fue oído, por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2013, “…dada su extemporaneidad por tardío”.
En este sentido, es de observarse que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo serpa consultado con el Tribunal Superior respectivo...”.
Así las cosas, el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, o sea, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
La norma transcrita, establece el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación, los cuales comienza a computarse el día siguiente de la publicación de la decisión según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este Sentenciador que, el debido proceso, como garantía constitucional, exige que los plazos para todos los actos del proceso, deben ser razonables sin excepción alguna, por lo que, el lapso de apelación debe estar claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República.
Y siendo que desde la fecha de que el Juzgado Primero de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional, le dió entrada al expediente, vale señalar, el 20 de noviembre de 2013, transcurrieron cuatro días hábiles, se hace necesario traer a colación la sentencia No. 971, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2007 (caso: Nelo de Jesús Ramos Vera, contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 2005), en la cual asentó:
“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide…”
De lo que se desprende que, en razón de la falta de disposición expresa en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al lapso en que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo, debe aplicarse de forma supletoria el lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para dicho pronunciamiento, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales.
Por ello, el Juez, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo; y siendo que en el caso sub examine, el pronunciamiento proferido por el Juzgado “a-quo” lo fue en fecha 26 de noviembre de 2013, vale señalar, al cuarto (4º) día hábil; es forzoso concluir, que se debió ordenar la notificación de las partes; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse el que es criterio diuturno que, cuando la parte actúa en el expediente, debe tenérsele por notificado, y siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, Exp. 12-0904, estableció:
“…En tal sentido, la Sala observa que el a quo constitucional no notificó al legitimado activo de la decisión por medio del cual declaró inadmisible su pretensión; no obstante su extemporaneidad y que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide...”
Por lo que, evidenciado como fue, que la primera oportunidad en que el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L., actuó en el expediente, lo fue en fecha 03 de diciembre de 2013, al ejercer el recurso de apelación contra la referida sentencia, dictada por el Juzgado “a-quo” el día 26 de noviembre de 2013, es forzoso concluir que dicho recurso de apelación, debe tenerse éste como válido; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, establecido como fue que el recurso de apelación ejercido por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el día 26 de noviembre de 2013, lo fue en forma tempestiva, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L., contra el auto dictado el 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, en el expediente N° 57.080.- SEGUNDO: ORDENA OIR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L., contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la referida sociedad mercantil JOSE MUCI ABRAHAM S.R.L., contra el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO