REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ALONSO ALONSO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.039.368, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
MARIA PAOLA ARMAS CAMERO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.583 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.842.-

En fecha 14 de enero de 2014, la abogada MARIA PAOLA ARMAS CAMERO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.58, apoderada judicial de la ciudadana ANNI ZOHIALESOPULOS TORTOLERO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa, quien le dio entrada en fecha 27 de enero de 2014, bajo el No 11.842, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Alega el abogado en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Contraje Matrimonio con la Sra. MARIA JOSE MATEO GARCIA en fecha 06 de Noviembre de 1983 en España , inscrito en el Registro Civil de Vigo al Tomo 16- U, Página 263, Sección 2°; a través del tiempo surgieron graves crisis de convivencia entre nosotros provocando que fuera imposible mantener una vida en común por lo que de mutuo acuerdo decidimos solicitar y ratificar nuestro Divorcio, el cual nos fue concedido mediante Sentencia definitivamente firme N°364/2000, con motivo del Juicio de Divorcio habiendo visto en autos seguidos en el Juzgado al N°342/2000 emanada del Juzgado de Primera Instancia N°5 de Vigo, España: a cargo de la Magistrado-Juez Doña MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.
El citado Juzgado siendo el competente para ello, revisadas como fueron las formalidades legales, habiéndose cumplido con el debido proceso, otorgó sentencia definitivamente firme declarando el Divorcio definitivo.
Ahora bien, dado a que me encuentro domiciliado en ésta República por razones laborales, lo cual consta del cuerpo de la referida sentencia al vuelto de su Primer (1°) folio, y aunado a que tengo firmes intenciones de contraer nuevas nupcias con la Ciudadana ROSA ISABEL QUINTERO CAMEJO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N°V-7.147.658, con quien convivo en unión estable en la Urbanización Padre Alfonzo, Casa N° Sanoja N° 116, 4, situado en la Parroquia San José en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, Venezuela, es por lo que ocurro con el debido respeto a solicitar se le conceda FUERZA EJECUTORIA en ésta República a la tantas veces mencionada Sentencia.
…de conformidad con las disposiciones consagradas en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 28, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por tratarse de una sentencia extranjera recaída en un procedimiento no contencioso, se formula la presente solicitud de pase o exequátur ante este Digno despacho por resultar el competente para ello, y así solicito sea declarado.
Ahora bien, adecuado a los criterios Jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de Venezuela, y dándole cumplimiento a las exigencias contenidas en la disposición 53 y 55, respectivamente; de la Ley de Derecho Internacional Privado en vigor desde el nueve (09) de Febrero de 1.999, solicito respetuosamente de éste Juzgado se le conceda la debida Fuerza Ejecutoria a la Sentencia firme de Divorcio N°364/2000…
Finalmente solicito que la presente solicitud de Pase o Exequátur, a los fines de su convalidación para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, y se me acredite que soy una persona divorciada conforme a lo antes mencionado, y Declare La Fuerza Ejecutoria de la Sentencia fírme de Divorcio N°364/2000, con motivo del Juicio de Divorcio habiendo visto en autos seguidos en el Juzgado al N°342/2000 emanada del Juzgado de Primera Instancia N°5 de Vigo, España; a cargo del Magistrado-Juez Dña MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA en la definitiva que ha de dictarse con todos los pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, N° 364/2000dictada por el Tribunal de Primera Instancia N° 5 de Vigo, España, en fecha 16 de mayo de 2000.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Vigo, España, en fecha 16 de mayo de 2000, referente a la disolución del matrimonio que existió entre los cónyuges JORGE ALONSO ALONSO y MARIA JOSE MATEO GARCIA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°)El Tribunal de Primera Instancia de Vigo, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Vigo, España, en fecha 16 de mayo de 2000, en la cual declara disuelto el matrimonio que existió entre los cónyuges JORGE ALONSO ALONSO y MARIA JOSE MATEO GARCIA.
PUBLÍQUESE,
REGÍSTRESE y
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el tres (03) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.