REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-551.546, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO MORENO LEON y JOSE BOU MANSOUR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 39.844, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.767.998, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS LUIS RAMOS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.151, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.885

El ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en fecha 06 de mayo de 2010, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, por ante el Juzgado Séptimo Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución de Ley, dándosele entrada y admitiéndose el día 18 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, otorgó poder Apud Acta a los abogados ARNALDO MORENO LEON y JOSE BOU MANSOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 39.844, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado ARNALDO MORENO LEON, mediante diligencia, solicitó que se librara compulsa, así como también dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Juzgado “a-quo” llevara a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, se dió por citado, así como también otorgó poder Apud Acta al abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA.
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 31 de marzo de 2011, el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 08 de abril de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo de 2011, bajo el No. 10.885, y el curso de Ley.
En auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, se suspendió temporalmente el presente juicio, hasta tanto no conste en el presente expediente, el agotamiento de la vía administrativa.
Consta asimismo que, por auto dictado en fecha 21 de enero 2014, con fundamento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de que no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, se ordenó reanudar la presente causa; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CABI PAN C.A., en el cual se lee:
“…Consta del documento público que en original acompaño al presente libelo marcado "A", debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del 2002, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos; que celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES… contrato mediante el cual le cedí en arrendamiento un inmueble de mi propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A” del Parque Residencial EL DORADO, situado en la Calle Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En el referido documento público, las partes entre otras circunstancias, dejamos establecido lo siguiente:
En la CLAUSULA TERCERA: Que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales (hoy Bs.F. 260,oo), los cuales debían ser pagados puntualmente por EL ARRENDATARIO en la casa de habitación del ARRENDADOR o dónde este le indicara, a mas tardar los primeros cinco (5) días contados desde su vencimiento, siendo condición expresa que la falta de pago de una (1) mensualidad daría al ARRENDADOR el derecho de solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble.
En la CLAUSULA QUINTA: Que la duración del contrato es de UN AÑO (1), constado a partir del 07 de marzo del año 2002 al 07 de marzo del año 2003; pudiendo ser prorrogado este lapso según lo establecido en la Ley que regula la materia o al interés de EL ARRENDATARIO de seguir ocupando el inmueble, siempre y cuando se efectúen los ajustes del Canon de Arrendamiento según el índice de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, así como también se compromete EL ARRENDATARIO al termino de este contrato a entregar el inmueble total y completamente desocupado y solvente en cuanto a los servicios básicos residenciales.
En la CLAUSULA DECIMA QUINTA: Que si EL ARRENDATARIO incumpliese cualquiera de las obligaciones que asume por medio del presente contrato o las disposiciones de ley mencionadas dentro de sus cláusulas, dará derecho a EL ARRENDADOR para poner fin al contrato o para exigir que se cumpla debidamente o se corrija la transgresión de acuerdo a las indicaciones que éste último formule, por sí o mediante sus dependientes o representantes…
…Es el caso ciudadano Juez que EL ARRENDATARIO, ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, sin motivo que lo justifique, ha dejado de pagarme el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, cada uno de ellos, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo), lo cual asciende a la presente fecha a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo) por dicho concepto; por lo que ha incumplido con la obligación más importante a su cargo: EL PAGO PUNTUAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
Por todo lo antes expuesto forzoso es concluir que EL ARRENDATARIO está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no tiene derecho a gozar del beneficio de la Prórroga Legal y por lo tanto se ha hecho acreedor de una acción de resolución de contrato de arrendamiento…
De los fundamentemos legales...
Pues bien nuestro Código Civil establece lo siguiente:
En su articulo 1.159… 1.167… 1.264… 1.616…
Establece El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
En su articulo 40… 41…
…Por todo lo antes expuesto, este exponente acude por ante su competente Autoridad, para demandar en mi carácter de ARRENDADOR, al ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES… en su carácter de ARRENDATARIO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y en las cláusulas Tercera y Décima Quinta, en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del 2002, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo tanto debe entregarme el inmueble objeto del mismo, constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A" del Parque Residencial EL DORADO, situado en la Calle Guayabal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagarme la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo), que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de marzo de abril del 2010, cada uno de ellos, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.00).
TERCERO: Con fundamento en el artículo 1.616 del Código Civil, en pagarme a cantidad de DIECISIETE MIL .SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs-F. 17.600,00), que es el monto total de los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse, del tiempo determinado de la prórroga legal, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011; enero y febrero del 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) cada mes.
CUARTO: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogado.
QUINTO: Solicito sea acordada la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, debido a los altos índices de inflación, que inciden en la pérdida de valor adquisitivo de nuestro signo monetario (Bolívar).
Estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.200,oo), que representan Doscientas Noventa y Cinco coma Treinta y Ocho Unidades
Tributarias (295,38 U/T).
Me reservo la acción por daños y perjuicios, en caso de que EL ARRENDATARIO no haga entrega del inmueble objeto del contrato, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo bien estado en que lo recibió cuando surgió la relación contractual arrendaticia…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…1- Niego, rechazo y contradigo, que mi representado sin motivo que lo justificara haya dejado de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2010 al demandante' de autos, cada uno de ellos por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800 Bsf.), ascendiendo dicha deuda por tal concepto a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.600 Bsf.), y menos que haya incumplido con la obligación más importante a su cargo, como lo es; EL PAGO PUNTUAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.-
2- Niego, rechazo y contradigo que mi representado en su condición de ARRENDATARIO, esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y mucho menos que no tenga derecho a gozar del beneficio déla PRORROGA LEGAL.
3- Niego rechazo y contradigo que deba pagar al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (17.600 Bsf.), monto total de los cánones de de arrendamiento que supuestamente faltan por vencerse, del tipo determinado de la prorroga Legal, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; Enero y Febrero de 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800 Bsf.), cada mes.
En este sentido ciudadano Juez debo señalar lo siguiente: en materia de arrendamiento se aplica el artículo 1.616 del Código Civil…
Hay que observar que esta disposición legal está dirigida a favor del arrendador del inmueble por falta o incumplimiento del arrendatario, en este caso, éste último queda obligado a pagar el precio del arrendamiento por tiempo a que se había celebrado el contrato, hasta que el arrendador celebrara con otro, un nuevo contrato de arrendamiento y también obliga al arrendatario a pagar cánones de arrendamiento por lo que falte pata la expiración natural del contrato, lo cual fue exigido en el CAPITULO III DE LA DEMANDA (FOLIO3). en virtud de la disposición DEL ARTICULO 1.616 del Código Civil, está dirigida a favor del arrendador en contra del incumplimiento del arrendatario, más sin embargo ciudadana juez interpretación sistemática de esta norma, no puede hacerse en forma o gramatical, porque rompería con el principio de la igualdad de las frente a la ley, es decir, que la ley debe aplicarse en toda su extensión, sin discriminación alguna, y por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y el actor, feneció el 07/03/2010. y en virtud de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es de orden público, según el Articulo 7 que protege los derechos de los arrendatarios, los cuales son irrenunciables y establece prorroga legales para aquellos contratos a tiempo determinado, así lo consagra el articulo 38 de la mencionada ley…
4- Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar al accionante de autos alguna cantidad de dinero por concepto de costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados, todo ello en virtud de que no ha sido el incumplimiento de alguna obligación contractual por parte de mi representado el motivo por el cual el arrendador interpuso la demanda, sino mas bien la intención maliciosa y fraudulenta de colocarlo en estado de insolvencia retardando el cobro de los cánones de arrendamiento para asi tratar de desalojarlo del inmueble utilizando los mecanismos que otorga la ley y negarle que ejerciera el derecho que le asiste en cuanto a la prorroga de lay; así como también y de acuerdo con lo que establece la Ley de abogados y el mismo Código de Procedimiento Civil es a cada parte que le corresponde el pago de los honorarios profesionales del abogado que contrata.
Es así ciudadano Juez, y en virtud de lo ut supra mencionado que fundamento el rechazo a la pretensión del accionante a uno de los cánones de arrendamiento por vencerse, si ni siquiera le han reconocido de ejercer su derecho de la prorroga legal que a todo evento es OPRATIVA del ARRENDATARIO ejercerla o no y mucho menos quisieron prorrogarle el contrato por un año mas.
Ahora bien ciudadano Juez, fundamento el rechazo de las alegaciones de la parte accionante en el presente procedimiento con fundamento a que no es cierto y miente el actor cuando atribuye a mi mandante una conducta que nunca he tenido, cuando la verdad de los hechos se fundamenta en la mala intención de este y de sus familiares (hijos). Es así ciudadano Juez, que en el ultimo mes de contrato, y ante el vencerse el ciudadano: ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, se dirigió al domicilio de este los primeros días del mes de abril para pagarle el canon de arrendamiento y le notificaron de que esta hospitalizado, a los días y como su operación según le informaron había sido del corazón, decidió llamarlo vía telefónica, y un familiar le señaló que estaba convaleciente y cuando estuviera mejor el se reunirá con él, para cobrarle el mes vencido correspondiente al mes de marzo 2010, y llegar como siempre lo había hecho a un acuerdo contractual, donde el le señala el aumento correspondiente para la vigencia del año nuevo contractual y firmaban la nueva prorroga contractual, tal como lo hicieron durante siete (07) años, hecho este que ocurrió, al reunirse mi mandante ya a mediados del mismo mes de abril con el arrendador, pactando verbalmente un nuevo año de contrato y con un canon de arrendamiento por la cantidad mensual de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.400Bsf.), eso sí, le condicionó a mi comandante a que esperara, ya que lo iba a consultar con sus hijos y que le daba razón de lo consultado con estos al día siguiente, señalándole que le traería igualmente el respectivo recibo de pago correspondiente al mes vencido de Marzo 2010. Es así que en fecha 21 de Abril, asistieron sus hijos a la residencia de mi representado que lo es el inmueble arrendado, para notificarle en principio que no le iban a prorrogar el contrato de arrendamiento y que le daban seis (06) meses para que desocupara el inmueble arrendado, o en su defecto aceptara el canon que según su decisión era la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000 Bsf.), y que tomara en cuenta que ellos tenía un abogado que sabía cómo desalojarlo del inmueble arrendado en QUINCE (15) días, situación ésta que lo hizo consultar con un abogado, que lo es mi persona, siendo mi primer consejo o asesoría que todo indicaba que le querían montar una trampa dejarlo en insolvencia y así desalojarlo, recomendándole que consignara el canon de arrendamiento a la brevedad posible por ante un Tribunal, hecho este que efectivamente hizo.
Del mismo modo. Cabe preguntarse ciudadana Juez, no es extraño que justo cuando deciden no renovarle o prorrogarle el contrato de arrendamiento a mi mandante después de mantener una relación arrendaticia impecable durante SIETE (07) años y sin ningún tipo de problemas, vaya este a insolventarse justo para perder su derecho a ejercer la PRORROGA LEGAL...?. Pues muy, a pesar de las malas intenciones de los hijos del ARRENDADOR y de este mismo al secundar las acciones disuasivas para darle largas y no cobrar los cánones de arrendamiento y así poder, como bien se lo indicaron a mi mandante DESALOJARLO EN 15 DIAS, mi representado decidió en virtud de la suspicacia que le trajo la conducta hostil y amenazante de los hijos del arrendador, pagarle mediante el procedimiento de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, que efectivamente hizo como antes ya lo indiqué, por ante este mismo Tribunal, tal como se evidencia de las consignaciones llevadas en el expediente No. 663, con lo cual desvirtuó, el alegato de la parte accionante de que el Arrendamiento mi poderdante este incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y si tiene el derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal, y no se ha hecho acreedor a la acción pretendida de resolución de contrato de arrendamiento…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…este tribunal administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, en consecuencia:
1- Se resuelve el Contrato Arrendamiento celebrado por la Notaria Publica Quinta de Valencia, del Estado Carabobo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-A, ubicado en el piso 14, Torre A, del Parque El Dorado, situado en la calle Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y se ordena entregar dicho inmueble al arrendador totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió.
2- se ordenan al demandante retirar la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.6000,00) que es el monto total de los cánones de arrendamientos vencidos y consignados, correspondientes a los meses de marzo y abril 2010, cada uno de ellos, por un monto de ochocientos bolivares (Bs. 800,00).
3- Se ordena practicar una indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar…”
d) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 08 de abril de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, dió en arrendamiento al ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A” del Parque Residencial El Dorado, situado en la Calle Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), cuya duración lo era por un año fijo, contado a partir del día 07 de marzo de 2002, al 07 de marzo de 2003, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando se efectúen los ajustes del canon de arrendamiento según el índice de inflación que indique el Banco Central de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de instrumento suscrito por las partes del presente juicio, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que, el ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de arrendador y el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, en su condición de arrendatario, suscribieron documento de prorroga de la relación arrendaticia que nació mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de abril de 2002, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A” del Parque Residencial El Dorado, situado en la Calle Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cuya duración lo era por un año fijo, contado a partir del día 07 de marzo de 2003, al 07 de marzo de 2004; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de instrumento suscrito por las partes del presente juicio, marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de arrendador y el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, en su condición de arrendatario, suscribieron documentos de prorrogas marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, de la relación arrendaticia que nació mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de abril de 2002, cuya duración lo era por un año fijo, por un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), a partir del día 07 de marzo de 2004, al 07 de marzo de 2005; CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a partir del día 07 de marzo de 2005, al 07 de marzo de 2006; CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), a partir del día 07 de marzo de 2006, al 07 de marzo de 2007; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a partir del día 07 de marzo de 2007, al 07 de marzo de 2008; QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 520.000,00), a partir del día 07 de marzo de 2008, al 07 de marzo de 2009; y finalmente, QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 520.000,00), a partir del día 07 de marzo de 2009, al 07 de marzo de 2010; respectivamente; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 1996.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de recibos de consignaciones arrendaticias expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 663, efectuado por el hoy accionado, ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, a favor del accionante, ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ; acompañados con bauchers bancarios.
Dichas copias, al no haber sido impugnadas por la parte accionante, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Primero de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo a mayo de 2010, por el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A” del Parque Residencial El Dorado, situado en la Calle Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, y asimismo manifestó la disposición de su representado a comparecer al Tribunal a absolverlas.
2.- Reprodujo los recibos expedidos en el expediente de consignación que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como los bauchers bancarios consignados en el mismo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 08 de julio de 2010, el abogado ARNALDO MORENO LEON, e su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representado, los indicios que a su favor se desprende de las actas procesales.
En cuanto los indicios, esta Alzada trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual asentó:
“…La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el merito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal…”
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que los indicios no configuran un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción; Y ASI SE DECIDE.
2.- Reprodujo el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2002; así como los documentos de prórrogas, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba para ser aplicado en las consignaciones arrendaticias que cursan a los autos.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; la representación judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada. Por lo que, siguiendo al autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, señala:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES.
El ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en el escrito libelar alega que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del 2002, que celebró Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A” del Parque Residencial El Dorado, situado en la Calle Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; fijando un canon de arrendamiento mensual el cual debía ser pagado puntualmente por el arrendatario, a mas tardar los primeros cinco (5) días contados desde su vencimiento, siendo condición expresa que la falta de pago de una (1) mensualidad daría al arrendador el derecho de solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble; que la duración del contrato lo era de un (1) año, contado a partir del 07 de marzo de 2002, al 07 de marzo de 2003; pudiendo ser prorrogado siempre y cuando se efectúen los ajustes del Canon de Arrendamiento según el índice de inflación que indique el Banco Central de Venezuela; que el arrendatario, sin motivo que lo justifique, ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, cada uno de ellos, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo), lo cual asciende a la fecha de la interposición de la demanda, a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo); por lo que ha incumplido con la obligación más importante a su cargo, como lo es el pago puntual del canon de arrendamiento; que al estar incurso el arrendatario en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal; que con fundamento a lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil, y en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su carácter de arrendador, demanda al ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1.-) La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones; por que debe entregarle el inmueble objeto del mismo, constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A" del Parque Residencial El Dorado, situado en la Calle Guayabal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.-) Pagarle la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo), que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de marzo de abril del 2010, cada uno de ellos, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800.00); y 3.-) Pagarle la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.600,00), que es el monto total de los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse, del tiempo determinado de la prórroga legal, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011; enero y febrero del 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) cada mes.
A su vez, el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, que su representado sin motivo que lo justificara haya dejado de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, al demandante de autos, cada uno de ellos por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800), ascendiendo dicha deuda por tal concepto a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600), y menos que haya incumplido con la obligación más importante a su cargo, como lo es, el pago puntual del canon de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que su representado en su condición de arrendatario, esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y mucho menos que no tenga derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal; negó, rechazó y contradijo que deba pagar al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.600), monto total de los cánones de de arrendamiento que supuestamente faltan por vencerse, del tipo determinado de la prorroga legal, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; Enero y Febrero de 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800), cada mes; que al reunirse su mandante a mediados del mes de abril con el arrendador, pactaron verbalmente un nuevo año de contrato y con un canon de arrendamiento por la cantidad mensual de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400); que su representado decidió en virtud de la suspicacia que le trajo la conducta hostil y amenazante de los hijos del arrendador, pagarle mediante el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, tal como se evidencia de las consignaciones llevadas en el expediente No. 663, con lo cual desvirtuó, el alegato de la parte accionante de su representado este incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y si tiene el derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal.
Trabada así la litis, se tienen como hechos no controvertidos la celebración del contrato de subarrendamiento entre las partes, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A” del Parque Residencial El Dorado, situado en la Calle Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo canon de arrendamiento inicial lo era por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), siendo prorrogado según consta de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; teniéndose como hecho controvertido, el estado de solvencia del arrendatario en cuanto a los meses de marzo y abril del año 2010.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
Y siendo que el accionado de autos alega su estado de solvencia con base a las consignaciones realizadas, se hace necesario traer a colación los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:
Art. 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Art. 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación… El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación… La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada… Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones (…)”.
Las normas transcritas regulan el procedimiento judicial de pago, lo que revela que el mismo está orientado a que la consignación sea legítimamente efectuada siempre y cuando se cumpla con los requisitos esenciales contemplados en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las consignaciones inquilinarias, constituyen una forma excepcional del pago judicial, establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial, cuya consecuencia, de estar la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario, en estado de solvencia.
Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
“El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
Lo que hace necesario determinar, si la consignación fue validamente efectuada o no (dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, dado el criterio de nuestra Sala Constitucional, de que, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
En el caso sub examine, se observa que, el accionado de autos con el escrito de contestación de la demanda, a los fines de probar su estado de solvencia, consignó a los autos, copia de los recibos de consignación arrendaticia que efectuó a favor del accionante, ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Lo que hace necesario examinar el contrato que rige la relación locativa, específicamente la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento, la cual señala como obligación del arrendatario, con relación al pago del canon de arrendamiento mensual, el que debía ser realizado: “…a más tardar los primeros cinco (05) días, contados desde su vencimiento…”. Siendo que de la revisión de los recibos de consignación expedidos por el referido Juzgado de Municipio, se evidencia que, el accionado de autos, ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, según recibo de fecha 19 de mayo de 2010, (depositando y consignado ante el Tribunal de Municipio el día 18 de mayo de 2010, el canon correspondiente de los meses de marzo y abril de 2010), así como también consignó el pago correspondiente del mes de mayo de 2010, en fecha 08 de junio de 2010; consignando por lo tanto, el pago correspondiente de los meses de marzo y abril de 2010, en un único depósito, lo que evidencia que dicha consignación no genera solvencia, dado que, estando el accionado de autos, en la obligación de pagar las pensiones, en los términos contractualmente previstos, vale señalar, que el pago de los cánones de arrendamiento, debió realizarse por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días de cada mes; es forzoso concluir, que las referidas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea por tardías; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haberse decidido que, las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, al haber sido realizadas en forma intespectivas por tardías, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia; y siendo que el accionado de autos, al demandársele como cánones insolutos, los correspondientes a los meses marzo y abril de 2010, debió probarse el pago oportuno de los mismos, incumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia, es por lo que, en observancia de la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende que: “…la falta de pago de Una (1) mensualidad, da a EL ARRENDADOR, el derecho de solicitar la resolución del presente contrato…”; resulta forzoso concluir, que la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, debe prosperar. En consecuencia, el arrendatario esta obligado, a devolver al arrendador, el inmueble arrendado, totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió, y a pagarle al arrendador, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo), por concepto de los dos (2) canones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) cada uno; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de noviembre de 2010, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES. En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; SE ORDENA al arrendatario, ciudadano RAFAEL AGUSTIN PUPPO CANELONES, entregar el inmueble arrendado, constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 14-A, ubicado en piso 14, Torre "A" del Parque Residencial El Dorado, situado en la Calle Guayabal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió; y SE CONDENA al accionado A PAGAR al accionante, ciudadano ALVARO GONZALEZ GONZALEZ, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo), por concepto de dos (2) canones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) cada uno.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo); tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 18 de mayo de 2010, y como IPC final, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 082/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO