REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTE
DEMANDANTE: Los Ciudadanos, PIETRO ARANEO SCHETTINO Y MARIA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.070.010 y V- 7.107.845 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. JOSE MANUEL VIVAS PEREZ Y PEDRO JUAN CASTELLANOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.515 y 95.720, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Los Ciudadanos, EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.212.985 y V-16.784.147 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: Nº 25.010
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado PEDRO JUAN CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.720, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero de 2014.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 29 de Enero de 2014, asignándole el Nº 25.010, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se puede evidenciar que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO Y MARIA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.070.010 y V- 7.107.845 respectivamente, mediante sus apoderados judiciales abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ Y PEDRO JUAN CASTELLANOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.515 y 95.720, respectivamente, en fecha 19 de Noviembre de 2012, y la cual es admitida por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta Juzgadora observa que, en materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
Asimismo establece quien aquí decide que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, establece lo siguiente:
“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue incoada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del Acta de Distribución de fecha 20 de Mayo de 2009, fecha en la cual se intenta la demanda y según el auto de admisión de fecha 25 de Mayo de 2009, los cuales se acompañan a los autos, de igual manera observa esta juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal, y como garante del debido proceso, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” (Subrayado nuestro)
Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente para conocer de la presente Apelación, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JUAN CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 95.720, actuando en representación de los ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO Y MARIA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.070.010 y V- 7.107.845 respectivamente, quien en fecha 14 de Enero de 2014, APELÓ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2014, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la apelante, en fecha 19 de Noviembre del año 2012.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la apelación realizada por el abogado PEDRO JUAN CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 95.720, actuando en representación de los ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO Y MARIA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.070.010 y V- 7.107.845 respectivamente, el día 10 de Enero de 2014, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Once y veinte minutos (11:20am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
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