REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSC1UPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JAVIER PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.124.627.
APODERADOS JUDICIAL: Abg. FRANKLIN LÓPEZ AUDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.095 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. OSWALDO PINTO MÁLAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.644.
CITADA EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil Seguros CATATUMBO, C.A,.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.902 de este domicilio.
MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE (TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 24.443
NARRATIVA:
Vista la demanda presentada por el ciudadano, JAVIER PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.124.627, asistido en este acto por el Abogado FRANKLIN LÓPEZ AUDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79,095 de este domicilio, en la presente causa por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE (TRANSITO), contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A.; dándole entrada en fecha 24 de Enero de 2012, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.443.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano JAVIER DIAZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.124.627 de este domicilio, asistido de abogado parte demandante, consigna copia fotostáticas de la demanda para la compulsa, así como los emolumentos. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 03 de Abril de 2.012, consigno compulsa librada al ciudadano ELIS CANDELARIO MORENO SANTAMARIA.
En fecha 02 de mayo de 2.012, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la ciudadano ELIS CANDELARIO MORENO SANTAMARTA.
En fecha 06 de junio la parte actora consigno carteles.
En fecha 20 de julio de 2.012, el Secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel en la morada.
En fecha 18 de septiembre de 2.012, el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.644 de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD, C.A., mediante la cual se da por citado.
En fecha 11 de Octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2.012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria y ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la cita en garantía. Este Tribunal por auto separado admitió la Cita en Garantía y ordeno el emplazamiento, de SEGUROS CATATUMBO C.A, en la persona de VICTOR LUGO.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta haciendo constar que cito al ciudadano VICTOR HUGO.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, apoderado judicial de la citada en garantía, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal fijo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 d Enero de 2014, este tribunal realizo la fijación de los hechos y limites de controversia.
En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora asistido de abogado, presento diligencia de pruebas y ratifica las pruebas presentadas junto con el escrito libelar.
En fecha 31 de enero de 2.013, la parte demandada asistida de abogado, presento escrito de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2.013, este Tribunal declaro la Prejudicialidad de la acción.
En fecha 09 de mayo de 2.013, este Tribunal agrego oficio proveniente del Ministerio Público Fiscalia Undécima.
En fecha 10 de mayo de 2.013, este Tribunal acordó agrego a los autos y ordeno expedir copias certificadas. Se libro oficio.
En fecha 22 de mayo de 2.013, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno acuse de recibo con el oficio N° 0.283.
En fecha 11 de junio de 2.013, este Tribunal agrego el oficio N° 08-F11-1228- 2.013, proveniente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicita la continuidad de la demanda puesto que la prejudicialidad queda extinta.
En fecha 10 de octubre de 2.013, este Tribunal fijo el debate oral y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 18 de Noviembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que cito a la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que practico la citación de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TALLESRES LA LIBERTAD.
En fecha 12 de febrero de 2.014, tuvo lugar el debate oral, y sus pende la audiencia, para tomarle la declaración a los ciudadanos FRANKLIN SANCHEZ y WILLIANS GARCIA. En fecha 14 de febrero de 2.014, este tribunal por auto razonado fijo la continuidad del debate oral y libro oficio al Comisario General. Unidad 41 Carabobo de Transito Terrestre. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consigno Comisión de oficio Nro. 0.110, mediante la cual dejo constancia ¡de que fue recibido por ante dicha oficina.
En fecha 19 de febrero de 2.014, este Tribunal por auto razonado, suspendió el despacho por protestas en el país. Asimismo, se dejo constancia que se encuentra presente el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V8.842.035, Sargento mayor del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano JOSE ALFREDO PARRA, (difunto) era el conductor de la unidad para el momento del accidente el cual se produjo el día 27 de febrero de 2.004, cuyo vehiculo tiene las siguientes características: Marca: Encava, Clase: Autobús, 1999, Color: Blanco Tipo: Colectivo, Uso: Servicio Público, Serial del Motor: 30451164, Serial carrocería: E-2619, Placa: AE-5072, de la línea TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A., en la cual sufrió un accidente de transito al caer de dicha unidad, que le ocasiono la perdida de la pierna izquierda y a su vez lo limito en sus capacidades motoras de por vida, lo que lo limita en los campos laborales y personales y una marcada afectación moral que abarca desde el sufrimiento psicológico personal a una afectación de sus relaciones personales y familiares, debido a que es padre de dos hijos menores de edad y sostén de la familia. Que salio de su casa con la intención de dirigirse a su trabajo, cuando estaba en la parada de autobuses próxima a su casa, esperaba la unidad de trasporte público que cubriera la ruta con destino a mi lugar de trabajo, pudo avistar que se acercaba un autobús de la línea de TRANSPORTE y TALLERES LA LIBERTAD C.A., la cual abordo siendo aproximadamente las 5:00 am., y que el mismo tenia alto volumen de la música que el chofer tenia.
Que la unidad tenía dañado el sistema de control de pase de pasajero (Maquina contadora), y que algunos pasajeros ya habían descendido por la parte delantera del autobús.
Que el accidente sobreviene cuando me dispuse a bajar de la unidad, me levante del asiento, el chofer comenzó a decir los que van a la parada vayan buscando la puerta, y donde se detuvo el autobús no era una parada.
Me pare detrás del chofer esperando que se detuviera la unidad, una vez que se detiene me dispuse a descender de la referida unidad y en ese mismo momento acelero acelero nuevamente, lo que ocasiono la puesta en marcha de la misma y a la vez provoco la perdida del equilibrio y con eso la caída directa sobre el pavimento, siendo que la unidad se encontraba tomando la curva a la derecha, dada la forma en que estas unidades de transporte cruzan y que la misma se dirigió en la forma directa al sitio donde yo caí, y me paso la rueda delantera derecha sobre el pie izquierdo, sin darme tiempo para poder bajarme que después de pasarme la rueda por el pié izquierdo me tire al piso y comienzo a gritar.
Que todos los tripulantes del autobús comienzan a gritarle al chofer que me estaba arrollando y este se detiene y retrocede y me vuelve a pisar el pie por tercera oportunidad.
Al sitio llegan unos policías que estaban al frente, en una panadería y detienen al chofer, llaman a atención inmediata quien envía una ambulancia que me traslada al Hospital Central donde se me es amputado el pie izquierdo y posteriormente se me gangrenó la herida de la operación y me amputaron la pierna seis centímetros debajo de la rodilla.
Que en ningún momento hable con abogados de la empresa de transporte, ni con funcionario alguno, pues no se presentaron en el hospital, la empresa evadió su responsabilidad por el hecho ilícito que se cometió.
Que mi vida se desgracio por la irresponsabilidad de TRANSPORTE y TALLERES LA LIBERTAD C.A.
Por todas las razones, ocurro ante usted con el debido respeto y con la única finalidad de demandar, por hecho ilícito, Daños Moral y Lucro Cesante, como en efecto lo hago a la empresa TRANSPORTE y TALLERES LA LII3ERTAD C.A., en la persona de su presidente ciudadano ELIS CANDELARIO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. 5.210.775 y de este domicilio.
Que el actor estima la demanda en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (764.663,94).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al dar contestación de la demanda, expuso entre otras cosas lo siguiente: alega la prescripción de la acción, sin que ello signifique una renuncia a la prescripción alegada, va a formular unas cuestiones previas y procederá a contestar la demanda, por último propondrá se cite en garantía a la empresa aseguradora.
De la prescripción de la acción: En efecto desde el 27 de febrero de 2004, fecha en que ocurrió el accidente, según lo señala el actor en su criterio de demanda, hasta el 18 de septiembre de 2.012, fecha en que se materializo la citación de mi mandante, trascurrieron en exceso mas de doce (12) meses, exactamente 08 años, 06 meses y 21 días, operándose así, sin duda alguna, la prescripción de la acción.
Que en razón de ello, pide se declare la prescripción de la acción como en efecto así lo hago en este acto.
De las Cuestiones Previas: Donde promueve las cuestiones previas de los ordinales que dirección esta ubicada su casa?, donde trabaja?, en que lugar está su trabajo?, donde queda esa parada?, no señala la ruta que cubría el autobús, como tampoco el sitio exacto donde ocurrió el accidente, en que calle parroquia o Municipio, ciudad, Estado, en que sitio el chofer detuvo el vehiculo,
Demanda lucro cesante, daño corporal y daño moral, pero sin relatar los hechos, como tampoco la fundamentación de los hechos, sin especificarlos, ni cual su causa, solo se limita a enunciar, estima el daño corporal sufrido por la victima en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,OO), SOLICITA SE DECLARE CON LUGAR.
Promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8, que al ocurrir lesiones, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en el proceso penal, que determine la responsabilidad del caso.
Contestación A La Demanda.
Que no es cierto, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma especifica tanto en lo hechos como en el derecho en que se pretende sustentar la temeraria demanda, incoada contra mi poderdante, por ser incierto los primeros, e inexistente el derecho que se invoca, tales como donde queda su casa, en que lugar queda su trabajo, que ruta seguía el autobús, el alto volumen de la música que el chofer tenia, que a lo largo del recorrido fue recurrente en no respetar las paradas destinadas por las autoridades para el bordaje y el descenso de pasajeros, la ocurrencia del accidente, en que dirección ocurrió, entre otros.
Cita en Garantía.
Propone la cita en garantía y formalmente pido se cite a la Compañía SEGUROS CATATUMBO CA., en la persona de su gerente ciudadano VICTOR HUGO COLMENARES.
CONTESTACIÓN DE LA CITADA EN GARANTIA
Que para el momento de contestar la citada en Garantía, lo hace de la siguiente manera: Que las empresas aseguradoras no responden por acciones de Daño Moral. Alega la prescripción de la acción para el ejercicio de acciones civiles, que surgen de accidentes de transito en el termino de un año o doce (12) meses a partir del hecho, el cual fue el día 27 de febrero de 2004.
Rechaza, niega y contradice, todas y cada una de las afirmaciones formuladas por el accionante por su incongruencia y falta de fundamentación, por cuanto su representa para el presente caso no tiene responsabilidad subsidiaria.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las siguientes pruebas documentales:
Consignó marcado “A” con el libelo de la demanda copia fotostática certificada del expediente administrativo de la autoridad de Transito y Transporte Terrestre, y de la experticia practicada por el ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, en su carácter de Perito avaluador de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, código 2502, de fecha 27 de Febrero de 2004.
Consigna marcado “B” informe medico suscrito por la Dra. Marina Reyes, medico de INSALUD del Hospital Central de Valencia, de fecha 02 de marzo de 2004.
Consigno marcado “D”, Comunicación emitida por la Alcaldía de Valencia, en original.
Consigna marcado “E”, copias simple del expediente No 19.711.
Estando en la oportunidad para hacerlo la parte ratifico cada una de las pruebas presentadas con el Libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que lo favoreciera, dentro del lapso establecido para ello.
PRUEBAS DE LA CITADA EN GARANTIA
No promovió prueba alguna que lo favoreciera, dentro del lapso establecido para ello.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas aportadas por el abogado FRAKLIN LOPEZ AUDE, en su carácter de parte actora, esta juzgadora observa que promueve, Copias certificadas del expediente 1638 de fecha 12 de Marzo de 2007, que contiene las actuaciones realizadas por la inspectoria de Transito y Transporte Terrestre Unidad “41” del Estado Carabobo, con motivo del accidente y muy especialmente el acta de avaluó y el acta del accidente del día 27 de Febrero de 2009, elaborado por el Sargento 2do FRANKLIN SANCHEZ y el Cabo Segundo WTLLIAMS GARCIA. Y a tal efecto la sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:
Que estas tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente También la sala ha dejado establecido que estas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y encajan en la definición de documentos públicos administrativos..,”
Al respecto esta juzgadora observa que las actuaciones que conforman el expediente administrativo emanado de las autoridades de Transito Terrestre, por ser instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos según el articulo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, estos instrumentos son auténticos AB initio y gozan como ya se detallo de una presunción de veracidad y legalidad y que al no constar en autos prueba alguna que desvirtué la presunción de legalidad de los mismos, a la luz de las pruebas esta Juzgadora le da valor probatorio. Y ASI se establece. -
En consecuencia, el informe y el croquis conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Informe medico suscrito por la Dra. Marina Reyes, medico de INSALIJD del Hospital Central de Valencia, de fecha 02 de marzo de 2004, tiene carácter de documento administrativo, es emanado de un órgano del Estado que da fe de a lo allí contenido, Comunicación emitida por la Alcaldía de Valencia, tiene carácter de documento administrativo, es emanado de un órgano del Estado que da fe de a lo allí contenido.
Consigna marcado “E”, copias simple del expediente No 19.711, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Con respecto a la Prescripción alegada por la parte co-demandada, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de septiembre de 2.013, folio 171 al 173, consta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control —Valencia, a cargo de la culposas gravísimas al ciudadano José Alfredo Parra, donde aparece como victima del delito el ciudadano, hoy, demandado Javier Ivan Díaz Parra, de la referida decisión se observa que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haber prescrito la acción penal.
Ahora bien, puede entenderse que la acción civil, por vía excepcional, es decir cuando este pendiente una causa penal por decidirse, no puede computarse lapso de prescripción, sino, cuando se conozca que hay decisión definitivamente firme en lo que respecta al asunto penal, es decir, que teniendo en cuenta que el asunto penal fue decidido el 30 de septiembre de 2013, no puede decirse que la acción esté prescrita ya que esa decisión incide necesariamente en lo que acá se decidirá.
De lo expuesto se colige la posibilidad que tiene el demandado de interponer como en efecto acá se ha hecho la prejudicialidad, que no es otra cosa que la institución de derecho procesal que impide que un Juez pueda pronunciarse sobre una pretensión hasta tanto no sea resuelto otro asunto, lo cual confirma lo expuesto anteriormente y así lo prevé el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Suspensión. La prescripción de la acción civil deriva de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme...”
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en aplicación a los principios de estado social de derecho previsto en la Constitución Nacional y visto los hechos y el derecho que lo sustenta desecha la prescripción invocada. Así se declara. -
Resuelto lo anterior considera oportuno esta Juzgadora hacer pronunciamiento expreso, respecto de la aparente oposición de las cuestiones previas de los ordinales 4, 5 y 7 del articulo 340 del CPC, respecto de estas cuestiones previas opuestas observa quién decide que no es cierto que exista tal oposición de cuestiones previas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues allí lo que se explana son los requisitos que ha de cumplirse cuando se demande, en tal sentido, siendo que como el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos los argumentos expuestos se tienen como alegatos a su contestación y no como cuestiones previas las cuales al no haberse interpuesto de manera idónea, como lo prevé la ley y visto el impedimento legal que tengo de suplir las faltas o fallas de las partes, se considera lo expuesto como argumentos de su contestación y así se declara. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del fondo de la controversia. De la Responsabilidad Objetiva en Materia de llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la victima, que solo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la victima, En cuanto a lo expuesto, observa quien juzgada, que la parte demandante alega la culpa exclusiva de la empresa TRANSPORTE y TALLERES LA LIBERTAD C.A., en la persona de su presidente ciudadano ELIS CANDELARIO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.210.775 y de este domicilio, y se acoge a lo señalado en el acta de levantamiento de tránsito, y que fue apreciado anteriormente, de donde se desprende que el conductor lesiono al ciudadano JAVIER PARRA, porque lo que no prueba los alegatos de la parte demandada.
Queda ahora a esta Juzgadora, la determinación de la culpa, y para ello observa que la demandada, en la contestación alego que fue culpa de la victima y no del conductor del vehiculo propiedad del TRANSPORTE y TALLERES LA LIBERTAD C.A..
Esta juzgadora considera traer a colación lo expresado por el autor Eloy maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Romo 1, 2001) que trata acerca de la responsabilidad Civil Extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “. . .Es la Obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente. . . Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito...” (pag.141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de este, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado, Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenderse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ella sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se 1354 del Código Civil Venezolano Vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Al respecto cabe señalar tal como lo establece el autor Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez en su libro Manual de Derecho del Tránsito SUJETOS RESPONSABLES DEL DAÑO.” Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de transito a tres personajes, los cuales constituían un litis consorcio pasivo facultativo, integrados por el conductor del vehículo, el propietario de este y el garante que había contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario”.
De los Daños:
Debe advertir esta juzgadora que la presente causa debe ser resuelta en razón de la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo no fue controvertido en la presente causa, así como tampoco las partes que intervinieron en este, partiendo de aquí, establece la ley especial un principio de mutua responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito que da origen a la indemnización del daño causado, es decir, por el hecho ilícito, sin embargo esta mutua responsabilidad es juris tantun por cuanto la misma puede ser desvirtuada en cuanto a los hechos desencadenantes del ilícito, así ha establecido la ley, cuando el mismo ocurrió por culpa de la víctima, el hecho de un tercero o por la llamar “causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil” y que Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, desarrolla concienzudamente y que expresa:
La doctrina señala como hechos constitutivos del la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor...
Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa. (p.p 176-177, 180).
Y luego el autor citado hace una clasificación de dichas circunstancias eximentes y las cuales son: a) causas que eliminan la culpa: la ausencia de culpa; conducta objetiva lícita y legitima defensa; b) causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: causa extraña no imputable, y merece especial atención la última de las nombradas, así la identifica el autor en comento:
es señalada en diversas disposiciones de nuestro Código Civil a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272..,
.En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general podemos señalar que el artículo 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer párrafo: “Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Las causas señaladas en el expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. (p. 179).
La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como si ocurre en materia de culpa. (p. 180)
Cabe señalar que ha señalado la doctrina que existe culpa de la víctima y señala el autor (op cit):
.es una causal de exoneración en materia de responsabilidad civil extracontractual, para ser mas preciso, en materia delictual el equivalente el hecho del acreedor en la responsabilidad contractual. . . -
Si bien no está contemplada en una norma general de carácter específico, el artículo En cuanto a la responsabilidad es necesario citar el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“,,. El que con intención o por negligencia o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repáralo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro en ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista de la causa le ha sido conferido ese derecho.,.”
Por otra parte la demanda se incoa directamente contra el propietario del vehiculo ósea TRANSPORTE y TALLERES LA LIBERTAD C.A., fundamentado en el artículo 1.191 del Código civil que prevé lo siguiente:
“.. .Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependiente en el ejercicio de las funciones en que los han empleado...”
La expresada norma de igual manera requiere el señalamiento del empleado o servidor, que resulte ser el agente causante del daño, en este caso el dueño responden por los daños causados por su dependiente, por la culpa in eligiendo del chofer (hoy Difunto) de unidad TRANSPORTE y TALLERES LA LIBERTAD CA., es de advertir que después de un pormenorizado estudio de las actas correspondiente, se evidencia que el demandado negó de manera especifica todos y cada uno de los alegatos hechos por el demandante, sin embargo, se acogió a las actuaciones administrativas que fueron consignadas como prueba por el demandante y que a su vez se lee en el escrito libelar que fueron impugnadas por el demandante, por ser falsas las aseveraciones del funcionario FRANKLIN SÁNCHEZ, quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, además, también impugnaron la declaración del conductor la cual resulta totalmente contradictoria, al observar ambas declaraciones del conductor del vehiculo esta juzgadora considera que efectivamente se contradicen una con la otra, por lo que esta declaración no es valorada por este Tribunal por contradictoria y por tener el declarante interés en beneficiar a su patrono. Y ASI SE DECDE.
Es necesario dejar constancia que el funcionario FRANKLIN SÁNCHEZ, presento en el debate oral y declaro que el accidente ocurrido aproximadamente 6:30 de la mañana y que a las 10:00 de la mañana, lo habían trasladado al hospital central y se ENTREVISTO con a victima y le pregunto como ocurrió el accidente, es necesario destacar que el funcionario FRANKLIN SÁNCHEZ, pretende justificar que a las 7 de la mañana estaba en la Avenida Lara con Urdaneta, fue entregada las actuaciones por los funcionarios policiales, levanto el accidente, y luego se traslado al hospital, llegando allí a las 10:00 de la mañana, para realizarle la entrevista a la victima, se evidencia en la pregunta novena que le hace esta juzgadora diga usted si el ciudadano estaba inconsciente para el momento de la entrevista, lo califico el Juez Penal fueron de lesiones culposas gravísimas y por máximas experiencias se puede considerar, que nadie a quien según fue a realizarle la entrevista, dicho por la misma victima en el debate oral, ese autobús le paso tres (03) veces por encima del pie, es decir con los gritos de las personas el conductor dio en reversa y puso nuevamente en marcha la unidad hacia delante pasándole por encima, hechos estos que no fueron contradichos por el apoderado judicial de la parte demandada abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, en el debate oral, por lo que miente el funcionario FRANKLIN SÁNCHEZ al decir o reflejar en las actuaciones administrativas que el “. . .le realizo una entrevista a la victima. .“, cuando este sí no sabia si estaba inconsciente o no, de que manera puede afirmar que si realizo la entrevista, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a la declaración de victima. Y así se decide. -
Es necesario, dejar constancia que nunca el demandado probo el hecho de la victima es decir, que este hubiese saltado por encima de la maquina, el hecho de que el conductor violara lo establecido en el reglamento es decir, mantener abierta la puerta delantera aun cuando estaba en circulación, lo hace responsable solidariamente responsable al conductor y al propietario del mismo, no obstante, como el demandado es el propietario la responsabilidad le es exclusiva y excluyente.
Una vez establecida la responsabilidad este tribunal pasa a decidir sobre el petitorio hecho por el demandante respecto al Lucro Cesante, este no probo cual era su lugar de trabajo y la cantidad devengada y que dejo de percibir por el mensualmente, por lo que este pedimento se declara SIN LUGAR. Y así se decide. -
Con respecto al Daño Moral, la aseguradora queda Exenta de Responsabilidad por cuanto no responde por daño moral.
El artículo 1.196 del Código Civil establece, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal. En este sentido el d o moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la victima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mis o orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva. De la distinción ha surgido en doctrina y jurisprudencia la posibilidad de considerar el daño moral incluso en las personas jurídicas.
Que sufrimiento de la victima, cuando esa unidad de transporte publico paso tres veces por encima del pie del demandante, ocasionando el desprendimiento de los dedos del pie en (02) oportunidades la cual tuvo que ser mutilada, ocasionando la perdida del miembro inferior, por lo que esta juzgadora debe considerar que daño psicológico y emocional que sufrió esta persona, al tener que asumir la perdida de su miembro inferior izquierdo lo que lo incapacita de manera permanente para su traslado y realizar labores, para llevar el sustento a su familia, y se trata de un hombre joven, el cual se de empeñaba según sus dichos como albañil y tenia una expectativa de vida útil.
El daño moral que igualmente se conoce como daño no patrimonial que amenita una compensación. Aquí tiene que ver la escala de sufrimientos, las secuelas que haya dejado el hecho ilícito y que sean para toda la vida, ello no tiene precio alguno en dinero, pues es inestimable, empero, el reconocimiento de alguna indemnización puede mitigar el sufrimiento y el acontecer futuro de la persona que sufre el accidente. Según el artículo 21 de la Ley que regía la materia cuando ocurrió el accidente, se presume la culpabilidad del conductor, a menos que pruebe las eximentes de responsabilidad establecidas en la misma disposición legal, a saber: que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero.
En este sentido acogiéndonos al criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
.La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe la prueba del daño y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo; lo que equivale a afirmar que la cosa ha escapado del control material del guardián...”. Según el mismo artículo in comento, en su segundo aparte, la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común. Cabe recordar, entonces, que durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia coincidieron en interpretar dicha disposición legal en el sentido de que el propietario del vehículo causante del daño no estaba obligado a reparar el daño moral, Este criterio se reforzaba con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre que dice en su encabezamiento: “. . .El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados...”.
La interpretación del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre antes mencionado sufrió un cambio radical, cuando la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 1984, hizo historia en todo lo referente a la responsabilidad civil del conductor y del propietario del vehículo derivada de accidente de tránsito. Dijo entonces la Corte, lo siguiente: “. . .En cuanto a la infracción del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, es cierto lo que afirma el formalizante, en el sentido de que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente que la responsabilidad especial en materia de tránsito para los propietarios de vehículos está de la correcta interpretación de las disposiciones legales relativas a las responsabilidades del propietario en cuanto a la indemnización del daño moral, ha escudriñado en la letra de la misma Ley y ha quedado convencida de que no ha sido el propósito del legislador, al promulgar el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, relevar al propietario de un vehículo de la responsabilidad moral que pudiera derivarse de su propia culpa, sino simplemente limitar su solidaridad con el conductor, exclusivamente al resarcimiento del daño material”. Sucesivamente este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de Casación. En este sentido en fallo de fecha 17 de marzo de 1993, esbozó el mismo criterio, aplicando desde luego, el principio de la “culpa in eligiendo”.
Esta sentenciadora puede constatar por la vista la condición física del ciudadano JAVIER PARRA, situación que sumada a los episodios comprobados en las actas dan claras señales de que hubo un daño que impactó moralmente en la vida del actor, situación esta que conlleva a declarar procedente la pretensión de resarcimiento por Daño Moral. Así se decide.-
Ahora bien, ha sido suficientemente estudiado en la doctrina venezolana la no estimación del Daño moral, ya que aunque el mismo es aplicable en dinero, no hay duda que con ello no hay un resarcimiento que opaque el daño moral causado, sin embargo el actor tuvo una apreciación dineraria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,OO), lo cual y acreditada como estoy lo considero insuficiente razón por la cual procedo a estimarlo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,OO), los cuales como ya se dijo antes queda excluida de dicha responsabilidad la empresa aseguradora, quedando el propietario del vehiculo involucrado bajo responsabilidad de hacer efectivo dicho pago. Así se decide. -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOL WARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano, JAVIER PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.124.627 de este domicilio, mediante su apoderado judicial FRANKLIN LÓPEZ AUBE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.095 de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A, en la persona de su presidente ciudadano ELIS CANDELARIO identidad Nro. V-5,210.775 de este domicilio, propietario del vehiculo Marca: Encava, Clase: Autobús, Año: 1999, Color: Blanco Tipo: Colectivo, Uso: Servicio Público, Serial del Motor: 30451164, Serial carrocería: E-2619, Placa: AE-5072. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el Lucro Cesante solicitado, ya que el actor no probo, su lugar de trabajo y el sueldo devengado. TERCERO: Se condena al Demandado Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A, en la persona de su presidente ciudadano ELIS CANDELARIO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.210.775 de este domicilio, al pago de la cantidad del QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,OO) por concepto de daño moral, haciendo uso de la facultad que me confiere la apreciación del daño y el sufrimiento causado. Asimismo, Queda excluido de la condena de daño moral, a la Citada en Garantía SEGUROS CATATUMBO C.A., en virtud de que por póliza anexa al presente expediente no responde por daño moral. CUARTO: No hay condenatoria en costas, ya que el demandado no fue totalmente vencido. Se niega la indexación, ya que la jurisprudencia ha establecido que en el daño moral no hay esta corrección monetaria.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Se deja constancia que esta sentencia fue dictada en audiencia oral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2.014) Años 203° de la Federación y 154º de la Independencia.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular,
Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m).
Abg. Juan Carlos López
Secretario