REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de febrero de 2014
203º y 154º

Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana JANETH LENIS ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.042, debidamente asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.678, en el cual demanda por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, al ciudadano NESTOR JOSE GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.838.287, de conformidad con lo establecido en el Artículo 859 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para pronunciarse con respeto a la Admisibilidad de la demanda observa:
PRIMERO: El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes enjuicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

SEGUNDO: Se observa que el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.678, asume únicamente la asistencia de la ciudadana JANETH LENIS ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.042, y no la de su hija GENESIS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.479.300.
Es reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en el sentido de rechazar la representación de una persona que la ejerza otra no Abogado y así ha señalado:
“El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los Profesionales del Derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de Abogado, conforme a las Leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el marco constitucional, la Ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deban cumplir para ejercerlos. De allí concluye la sentencia, que no está jurídicamente interpuesto el Recurso de Hecho que formula el mandatario no abogado”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CVI, pág. 328 y 330).

Igualmente al respecto ha expresado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que:

“. . . En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea Abogado, ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de presentación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que no se encuentre imposibilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la República. . . quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio.. .es inadmisible en Derecho...”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 202, página 378).

Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Del análisis de las actas procesales emerge, que la presente demanda fue intentada por la ciudadana JANETH LENIS ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.042, debidamente asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.678, de lo que se deduce que la mismas no es abogada, igualmente se observa que la misma demanda en su condición de propietaria del vehículo y en su condición de madre de la ciudadana GENESIS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.479.300, lesionada con relación a los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de transito, también se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana antes mencionada es mayor de edad, según consta en los informes médicos.
Por tal razón y fundamentado en los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario