REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°
PARTE
DEMANDANTE: Los ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSÉ PIÑERO MONTERO, MARIANELA PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO y DELIA RITA PIÑERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.882.296; V-11.350.622; V-12.606.118; V-13.194.861; V-11.153.297; V-12.771.034 y V-9.827.109, respectivamente; en su condición de herederos de la Ciudadana, MARIA MAGDALENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.678.052.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SERGIA M. SÁNCHEZ S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.654.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.840.862.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.318

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.677

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, la abogada SERGIA M. SÁNCHEZ S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.654 de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.678.052 de este domicilio; consigno escrito de demanda intentada contra el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.840.862 con domicilio en Bejuma, dándole entrada en fecha 28 de Noviembre de 2.012, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.677.
En fecha 13 de Diciembre de 2.012 este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias y emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido expensas necesarias para su traslado.
En fecha 16 de Enero de 2013, la apoderada judicial del actor, consigna lista de herederos de la ciudadana MARIA MONTERO (Difunta), con sus respectivas direcciones, a los fines de que sean citados.
En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal acordó la citación mediante edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA MONTERO (Difunta).
En fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto razonado, declara la nulidad del auto de fecha 28 de enero de 2013 y ordeno paralizar la causa hasta tanto se hagan parte los herederos de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO.
En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada SERGIA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.654, consigna Poder que le fue otorgado por los herederos de la demandante.
En fecha 04 de Marzo de 2013, este Tribunal acuerda la citación mediante edicto a los herederos de la ciudadana MARIA MONTERO (Difunta).
En fecha 30 de Abril de 2.013, la abogada SERGIA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.654 apoderada judicial de la actora, consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde.
En fecha 09 de Mayo de 2013, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.318, de este domicilio, solicita copias simple, asimismo en este mismo acto informo al Tribunal de la inserción en este expediente de una documental de carácter irrito en el folio 95 que riela en el legajo del expediente, y en aras de salvaguardar el orden público y las buenas costumbres, debido proceso, exhorto al Juez del Tribunal para que Oficie lo conducente ante la comprobación de tal ilicitud.
En fecha 13 de Mayo de Mayo de 2.013, la abogada SERGIA SÁNCHEZ, apoderada judicial del actor, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 21-02-2013, y solicito quede sin efecto la diligencia de fecha 09-05-2013.
En fecha 15 de Mayo de 2013, la abogada SERGIA SÁNCHEZ, apoderada judicial del actor, consigna original del instrumento Poder que le fue otorgado por los herederos de la demandante.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil Suplente de este Tribunal JOSÉ MIGUEL PIÑERO, consigna recibo que le fue entregado para citar al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN.
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.128 de este domicilio, manifiesta que en fecha 09 de mayo de 2013, compareció a solicitar de conformidad con la norma contenida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de los folios 94 hasta el folio 106, ambos inclusive, que rielan en el presente expediente, destino de esta diligencia e igualmente en su condición de abogado en ejercicio y apuntalando mi actuación en el artículo 19 de la Ley de Abogados y del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como integrante del sistema de Justicia, le informé a este digno Tribunal que en el expediente, destino de esta diligencia en el folio 95 riela una sedicente diligencia que no fue suscrita por la parte diligenciante, violando de manera flagrante las normas contenidas en los artículos 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil. El primero que establece: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” y el segundo, es decir el 187, que establece los requisitos de validez para la elaboración de diligencias y escritos, es decir, la supuesta diligenciante a la que se refiere al folio 95 NO FIRMA la sedicente diligencia, ésta es inexistente, es como no hecha, no realizada y consecuencialmente todos los actos subsiguientes a ella, son nulos o están viciados de nulidad, ya que, el incumplimiento del requisito indispensable de la firma, además de violar normas de orden público acarrea la nulidad del contenido y de los solicitado en la sedicente diligencia. En virtud de lo antes expuesto y apuntalado con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, que define de manera clara y precisa que debemos entender por norma de orden público y a los fines de robustecer aún mas lo antes indicado y de orientar el sabio criterio de este Tribunal invoco sentencia producida por nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 08 de junio de 2000, estableció la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado. Por lo antes expuesto , es que ratifico mi solicitud de copias y ruego al Tribunal, en virtud nos encontramos en presencia de violación de normas de orden público, se sirva pronunciarse sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, así como en esta ratificación y muy especialmente en lo atinente a la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a los requisitos esenciales para la validez del acto procesal (Folio 95).
En fecha 28 de mayo de 2013, la abogada SERGIA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, ratifica la diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2013, y solicita se tenga como no presentada la diligencia suscrita por el abogado OLIVER RIT PIÑERO, por cuanto alega que el mismo no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que no riela a los autos instrumento alguno que acredite su legitimad para actuar en el presente proceso. Asimismo, alega que no existe ilicitud alguna en el contenido del presente expediente y resulta absurda la pretensión del identificado abogado, por cuanto considera que el referido instrumento contiene algún vicio y que este no es el procedimiento para atacarlo y solicita se deje sin efecto la solicitud presentada.
En fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria en la cual se desechan los escritos presentados por el abogado OLIVER RIT PIÑERO.
En fecha 01 de Agosto de 2013, la abogada SERGIA M. SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.654 presenta un escrito de informe.
En fecha 05 de Diciembre d 2013, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.318, presenta escrito de oposición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de impretermitible labor de este Tribunal antes de entrar a analizar los alegatos hechos por las partes, y en aras de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia; examinar los requisitos referidos al procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que ab initio, que debemos hacer los jueces para pronunciarnos sobre la admisibilidad de las demandas, concretamente: a) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. b) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. c) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los veinte (20) días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación.
Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, sentencia N° 397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresó el siguiente criterio:

“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…”.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 17 de Septiembre del 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, dejó establecido que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido afirmó lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda…”

En éste mismo orden de ideas, en la obra del autor Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“…En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas.Omisis…”…Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda…”.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:
“…Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”

Se observa claramente, que la presente demanda está fundada en la existencia de una comunidad, la cual alega la demandante una vez que se constató el divorcio entre las partes, los bienes comunes se mantuvieron, lo cual evidentemente denota que de una comunidad de gananciales pasó a una comunidad ordinaria, sin indicar en primer lugar la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas al condueño demandante, ello por ninguna parte del libelo consta fue alegado, es decir, no existe evidencia por la cual se pueda fundar que el comunero de forma autentica y por un periodo especifico deba rendir cuentas sobre un determinado negocio al condueño demandante en relación a los bienes comunes, por el contrario, es una demanda totalmente genérica de la cual sólo se puede constatar la existencia actual de una comunidad ordinaria sobre determinados bienes, y ello como se indicó no puede ser fundamente para el ejercicio de una acción ejecutiva de esta naturaleza, ya que no llena los requisitos establecidos en la ley lo que acarrea que deba declararse inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada, SERGIA M, SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.654 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSÉ PIÑERO MONTERO, MARIANELA PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO y DELIA RITA PIÑERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.882.296; V-11.350.622; V-12.606.118; V-13.194.861; V-11.153.297; V-12.771.034 y V-9.827.109, respectivamente; en su condición de herederos de la Ciudadana, MARIA MAGDALENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.678.052; por RENDICIÓN DE CUENTAS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Doce y un minuto (12:01 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario