REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: REGINA HAYDEE MUÑOZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.252.577.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. WILIAN DIAZ GUZMAN, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y ESMAR JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 22.435, 22270 Y 86.635, respectivamente.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE CARRIZALES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.148.270.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN
DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 24452
En fecha 24 de Enero de 2012, la ciudadana REGINA HAYDEE MUÑOZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.252.577, debidamente asistido por el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE CARRIZALES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.148.270, por PARTICION DE BIENES.
En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal una vez recibo por distribución el presente expediente le dio entrada en los libros respectivos bajo el bajo el N° 24452.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE CARRIZALES LIRA.
Mediante diligencia de fecha 7 de Marzo de 2012, el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno copia simple a los fines de elaborar la correspondiente compulsa.
En diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, la parte actora consigo los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada. En esta misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido la expensas necesaria para su traslado a los fines de practicar la citación.
Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas. Por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
• . Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...” (omissis)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “. . . después de vista la causa....” Debe ser entendida como “...después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 09 de Marzo de 2012, la parte actora consigo los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada han transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y AS! SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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