REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 11 de febrero del año en curso, presentado por el abogado WILFREDO MADDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.466, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y visto el contenido de la demandada en donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como: documento de propiedad del inmueble en copia certificada con data reciente, documento consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “G” el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Despacho, los cuales se puede presumir que existe una relación en torno al inmueble objeto de la controversia, asimismo se desprende de dichos instrumentos la presunción de buen derecho a favor del actor mas aun cuando presuntamente no existe un documento autenticado que permita el resarcimiento de daños posibles a futuro.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso, por lo tanto éste queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la parte actora: que “…En forma extrajudicial le he pedido a la vendedora WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, en diversas oportunidades que cumpla con el contrato de compra-venta verbal que celebramos, mediante el otorgamiento del documento definitivo, sin obtener una respuesta satisfactoria; por el contrario me señaló que no me iba a vender y me solicitó la desocupación del inmueble, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda y con los dichos de la parte actora en los que presuntamente la parte demandada de autos no tiene la intención de cumplir con el contrato de venta verbal por lo que se vio obligado a recurrir a la vía judicial esta Juzgadora concluye que el actor llenó dicho requisito para el otorgamiento de la medida. Por otra parte es importante señalar que en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el articulo 2, prevé: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en el piso 2, del edificio 11 Olivo, que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Urbanización Yuma, sector 1, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (73,05m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada extrema noreste del edificio; SURESTE: Con fachada extrema sureste del edificio; NOROESTE: con el apartamento 10; y SUROESTE: Con el apartamento 12. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° E-11-11, el cual forma parte indivisible del inmueble y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con área verde del conjunto; SURESTE: con puesto de estacionamiento N° E-11-12; NOROESTE: Con caminaría del conjunto; y SUROESTE: con la vereda 5. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 31, folios 1 al 11, protocolo primero, tomo 50. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

El Secretario