REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°


PARTE
DEMANDANTE: El Ciudadano, ABRAHAN EMILIO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.215.624 y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUDITH JOSEFINA SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 152.943.
PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.109.507 y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. SOBELLA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.898.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24.801.


En fecha 13 de Mayo de 2013, el ciudadano ABRAHAN EMILIO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.215.624, de este domicilio, asistido por la Abogada JUDITH JOSEFINA SALCEDO inscrita en el IPSA bajo el Nº152.943, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.109.507 por PARTICION DE BIENES.
En fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 24.801.-
En fecha 24 de Mayo de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2013, la parte actora consigna instrumento poder Apud-Acta.
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2013, la parte actora consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la correspondiente compulsa, el correspondiente oficio y consigna emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2013 la parte actora deja sin efecto la diligencia suscrita el día 12 de Junio de 2013, debido a error en la identificación de la parte demandada, indicando el nombre correcto de esta. Consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la correspondiente compulsa, el correspondiente oficio y consigna emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha, mediante diligencia separada, el Alguacil, de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del actor a los fines practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, haciendo constar que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, en donde fue atendido por la ciudadana MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO, quien recibió la compulsa pero no la firmó.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2013, la parte actora solicita se libre boleta de notificación por secretaria a los fines de notificar a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2013 el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos del ciudadano Secretario a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2013 la parte demandada dio contestación a la demanda y consigno documentos de Declaración Sucesoral y Avaluó del Inmueble.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, la parte actora impugnó documentos de Declaración Sucesoral y Avaluó del Inmueble presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, la parte demandante, ciudadano ABRAHAN EMILIO CASTELLANO RODRIGUEZ ratificó todas las actuaciones suscritas por la abogada CRISTINA ALVAREZ M.
En fecha 28 de Enero de 2014 la parte demandante presentó ante el Tribunal el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Febrero de 2014, la representante judicial de la parte demandada presento escrito de impugnación al auto de admisión de la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte demandante que “en fecha 10 de Junio de 2012 hice compra en conjunto con el ciudadano, ALBERT YOMAR DELGADO AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.505.933”
Alega que el objeto de la compra es “…un bien inmueble constituido por una bienhechurías edificadas en una parcela de terreno, situada en el Barrio 19 de Abril en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, constante de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (205,50 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con inmueble propiedad de Scarcella Gaetano, en 24,20 M SUR, con propiedad del señor Victor Aular, en 24,10 M.; ESTE, con galpón propiedad del señor Scarcella Gaetano, en 8,80 M y OESTE, con calle Diego de Tovar, que es su frente, en 8,30 M. dichas bienhechurías consisten en un galpón que tiene DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (205,05 M2) de construcción…”
Alega que dicho inmueble lo adquirieron “…A la sociedad de comercio FARMACIA PARANA, C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el día 10 de Junio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1194, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.3.1.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…”
Alega que “…en fecha 19 de Octubre de 2011, mi comunero ALBERT YOMAR DELGADO AULAR, falleció a consecuencia de disparo por arma de fuego; por lo cual su madre MARITZA JOSEFINA DE DELGADO AULAR, procedió a efectuar la Declaración Sucesoral sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que le correspondían a mi ex comunero y que ahora por derecho de representación en línea ascendente, le corresponden a ella su cincuenta por ciento (50%)…”
Alega que “…en reiteradas conversaciones con la referida ciudadana a los fines de plantearle la posibilidad de venderle mi cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que me corresponden sobre el referido inmueble, asomándome esta la posibilidad de realizarme la compra ejerciendo su derecho de preferencia, pero desde el mes de agosto del año 2012, la prenombrada ciudadana ante mis reiteradas ofertas ha optado por no darme respuestas concretas…”
Alega que la demandada “… procedió a dar en arrendamiento ella sola el referido inmueble sin contar con mi consentimiento…”
Alega que “… como consecuencia de las respuestas evasivas por parte de la ciudadana MARITZA JOSEFINA DE DELGADO AULAR, y motivado a que ella a dispuesto arbitrariamente el uso del inmueble y como quiera que no estoy obligado a permanecer en comunidad; dada sus negativas rotundas, me veo en la necesidad de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana…”

Alegatos de la Parte Demandada
La abogada SOBELLA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO, en su escrito de contestación alego lo siguiente:
Invoca el MERITO FAVORABLE que se desprende de la demanda y en especial el que se encuentra en el libelo de la misma cuando el demandante reconoce sus derechos como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías que comprende el bien inmueble objeto de la presente demanda así como también el reconocimiento que él hace del mismo derecho y conviene en la partición del bien y acepta la posibilidad de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión del cual es titular su comunero sobre el referido inmueble.
Rechaza la estimación que se le da respecto al valor monetario por considerarla exagerada.
De la solicitud de improcedencia de la acción.
La abogada SOBELLA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.898 procede a impugnar expresamente el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Mayo de 2013, por considerar los siguientes aspectos:
Que de los beneficiarios del caudal hereditario de ALBERT YOMAR DELGADO AULAR son los ciudadanos, YONNY ALBERTO DELGADO AVENDAÑO titular de la cedula de identidad N° V-5.272.870 y MARITZA AULAR titular de la cedula de identidad N° V-7.190.507, es decir tanto su esposo como ella son solidariamente y conjuntamente llamados a ejercer los derechos de propietarios sobre los bienes dejados por el difunto.
Que se ha llamado en juicio a la ciudadana MARITZA JOSEFINA DE DELGADO AULAR, nombre este que no se corresponde con el de la madre de ALBERT YOMAR DELGADO AULAR, ya que la misma es MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO, es decir, se trata de una persona distinta.
Que no hubo consignación de documentos que sustenten que la ciudadana MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO sea la única heredera del caudal hereditario dejado por el hijo de esta.
Que en el caso que se ha planteado existe necesariamente un litisconsorcio pasivo y que el hecho de que el mismo no haya sido declarado hace improponible la acción interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en autos, esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con la introducción de la demanda de partición la parte actora no consignó un instrumento fundamental a la acción como lo es el acta de defunción de su comunero, ciudadano ALBERT YOMAR DELGADO AULAR, todo ello en virtud de señalar que el mismo murió. Así mismo el actor señalo en su escrito libelar que la madre de él se acreditó el 50% de la propiedad cuya partición se pide, sin embargo, tampoco hubo una prueba para ello al momento de la introducción de la demanda. Todas estas circunstancias me llevan a asumir lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Esta exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión crea estrecha relación con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que para el procedimiento de partición no está dada la posibilidad de interponer cuestiones previas, (conforme a decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2008, Sentencia 788, expediente N° AA20-C-2007-000705) es por lo que la sanción de no adjuntar aquellos instrumentos que sean necesarios para la sustanciación de la acción, será la inadmisibilidad de la misma, como de seguidas procederá a declararse.
En nuestro caso pudimos observar que la parte actora trajo al momento de la interposición de su acción el documento autenticado del cual deviene la comunidad, no obstante, y como quiera que la misma no esta en manos de su comunero natural por cuanto se dice a muerto, se hace necesario ese instrumento del cual deriva presuntamente la relación material entre las partes en el juicio, es decir, de donde nace la obligación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO a satisfacer la pretensión, ¿Que exige? ¿De donde deviene el carácter exclusivo de única heredera del de cujus? Estas interrogantes deben necesariamente ser satisfechas por el interesado en la partición, ya que la cualidad pasiva y el interés actual en sostener el juicio de partición es un requisito de procesabilidad del mismo. Tal determinación al inicio del juicio es de suma importancia debido al carácter especial del procedimiento.
Ahora bien, siendo que en fecha 10 de Febrero de 2014 la parte demandada presentó escrito en el cual invocó la inadmisibilidad de la acción atendiendo a: Que la parte demandada no coincide con la llamada a juicio efectivamente. Puede verificarse que al demandar, el actor, indico a la ciudadana MARITZA JOSEFINA DE DELGADO AULAR, y al verificarse la citación y la actuación de la ciudadana MARITZA AULAR la misma se identificó como MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO, sin embargo, ello no cobra importancia en virtud de que se ha cumplido con el deber de ponerla en conocimiento del juicio, no obstante, llama mi atención que siendo el actor comunero con la referida ciudadana no pueda identificarla plenamente. Respecto del SEGUNDO: particular relacionado con la improcedencia de la acción en virtud de que se ha omitido a uno de los beneficiarios del caudal hereditario dejado por el de cujus, no existe la menor duda de que ello corrobora los preceptos por los cuales se hace necesaria la inclusión de dichos documentales al momento de accionar, siendo que, se trata de instrumentos los cuales no están reservados, sino que los Órganos de la Administración Publica les otorga con copias certificadas, es decir, no hay justificación para su falta de consignación.
La solicitud de inadmisibilidad por la falta de constitución de un litisconsorcio pasivo necesario en este caso es procedente ya que, cuando el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de llamar de manera oficiosa a aquellos condóminos de los cuales se deduzca su existencia de los recaudos presentados por el actor, de tal manera y como quiera que el accionante no incluyó dichos instrumentales no hay la menor duda de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones se desprende que los Beneficiarios o Herederos son los ciudadanos YONNY ALBERTO DELGADO AVENDAÑO titular de la cedula de identidad N° V-5.272.870 y MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-7.190.507, y como quiera que del libelo de la demanda se desprende que solo se ha demandado a la ultima de las mencionadas es por lo que se hace necesario la intervención de ambos ciudadanos, y ello no ha ocurrido en el presente caso. En tal sentido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…
…En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción…
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso…
…El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación…
…Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo)…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…
…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…
…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: …a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente)…
…b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…
…Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84…
…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa...
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” Omissis. (Subrayado y Negrita del Tribunal)
Es por lo que la acción incoada adolece de inadmisibilidad y en consecuencia, ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano ABRAHAN EMILIO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.215.624, asistido por la abogada JUDITH JOSEFINA SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 152.943, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA AULAR DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.109.507, por FALTA DE CONSTITUCIÓN DE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Y ASI SE DECIDE.
No se notificara a las partes debido a que ambas están a derecho.
Se condena al pago de las costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:40 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario