REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 6 de febrero del 2014.
202° y 153°
EXPEDIENTE N°:54.107
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.927, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LIVIA MARITSA HERNÁNDEZ RAMOS Y YAMER ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V- 4.852.200 y V-6.373.570 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Presentada la demanda el 25 de marzo del 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 28 de marzo del 2011, bajo el número 54.107, y siendo admitida en fecha 13 de abril del 2011.
El 14 de abril del 2011, la parte actora solicita se le designe correo especial a los fines de la citación, e igualmente en esa misma fecha la parte actora otorga poder apud acta al abogado LUIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, Inpreabogado N° 118.333.-
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 22 de junio del 2011, la secretaria accidental de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la actora a los fines de Notificar a los ciudadanos LIVIA MARITSA HERNÁNDEZ RAMOS Y YAMER ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento. A quienes se les entrego la boleta negándose a firmar.-
El 07 de julio del 2011, la ciudadana LIVIA MARITSA HERNANDEZ RAMOS, otorga poder apud acta al abogado DANIEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 102.503.-
El 01 de agosto del 2011, el ciudadano YAMER HERNANDEZ RAMOS, asistido de abogado, presento escrito de CONVENIMIENTO.-
El 02 de agosto del 2011, el apoderado judicial de la ciudadana LIVIA MARITSA HERNANDEZ RAMOS, presentó escrito de CONTESTACION.-
El 09 de agosto del 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se homologue el convenimiento presentado por el ciudadano YAMER HERNANDEZ RAMOS.-
El Tribunal el 26 de septiembre del 2011, HOMOLOGO EL CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano YAMER HERNANDEZ RAMOS, y en fecha 05 de octubre del 2011, lo declaró definitivamente FIRME LA HOMOLOGACION.-
El 29 de septiembre del 2011, la representación judicial de la parte actora presento escrito de PRUEBAS y anexo, el Tribunal por auto de fecha 05 de octubre del 2011, las agrego y el 17 de octubre del 2011, las admitió.-
El 06 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora presentó INFORMES y un anexo.
El 30 de abril del 2012 la ciudadana LIVIA MARITSA HERNANDEZ RAMOS, presento REVOCATORIA al poder otorgado al abogado DANIEL HERNANDEZ, y lo otorga al abogado LUIS RAMON TOVAR, Inpreabogado N° 174.781.-
El 07 de mayo del 2012, la parte actora presenta escrito solicitando SENTENCIA.-
El 09 de mayo del 2012, la representación judicial de la ciudadana LIVIA MARITSA HERNANDEZ RAMOS, presento escrito mediante el cual APELA a la sentencia que este Tribunal pueda dictar en dicha demanda.-
El 21 de mayo del 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se niega la solicitud de la contraparte.-
El 28 de mayo del 2012, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando se aclare su participación en el presente juicio.-
El 28 de mayo del 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando se cite a la persona que vive alquilada en el inmueble objeto de la partición.-
El 07 de junio del 2012, la representación de la parte demandada, presentó escrito SOLICITANDO DECISIÓN.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en la presente causa, este Juzgador considera necesario trae a colación la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En la norma precedentemente transcrita se establece las exigencia de la misma Ley para demandar en partición, por lo tanto, impone a la parte actora la obligación de acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad de bienes, es decir, que en el presente caso sometido a estudio por este Juzgador por tratarse de la partición de una herencia el accionante debe acreditar la documentación que establece la comprobación del vínculo hereditario, valga decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de todos los interesados, la partida de defunción y el documento que acredita la propiedad del causante sobre los bienes objeto de partición.
En el caso de marras, la parte actora requiere la partición del único bien hereditario, el cual a su decir esta constituido por una casa de habitación familiar construida en una extensión de terreno que mide aproximadamente 1.919,38 Mts2, la cual se encuentra ubicada en el Carretera Nacional Guigue-Valencia, Calle Principal, sector Guaica-El Estadium, casa Nro 56, ahora 14-674 (292); con los siguientes linderos: NORTE: QUEBRADA DE GUAICA, SUR: CARRETERA NACIONAL GUIGUE-VALENCIA QUE ES SU FRENTE; ESTE: FLIA. MORILLO Y FLIA. OSORIO; OESTE: FLIA. PALENCIA, FLIA. CARRIZALEZ Y FLIA. LOPEZ.
Alega el accionante que su derecho es consecuencia del fallecimiento el día 14 de octubre del año 2002, de su padre Rafael Antonio Hernández Jiménez; de lo cual no consta en autos el acta de defunción, y que a su decir habitada en la Carretera Nacional Valencia Guigue; Sector Guaica el Estadium, calle principal N° 292, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, y era propietario del 50% de unas bienhechurías consistentes en una casa familiar, todo lo cual consta en documento de propiedad autenticado en fecha 10 de Noviembre del 2003, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Municipio Aragua, documento el cual tampoco consta en autos. Y así se establece.
Alega el actor que los coherederos de su fallecido padre son los siguientes hermanos (Hermanos de Doble Conjunción): HERNANDEZ RAMOS LUIS RAFAEL; HERNANDEZ RAMOS OMAR ENRIQUE; HERNADEZ RAMOS LIVIA MARITSA; HERNANDEZ RAMOS YAMER ANTONIO; (Hermanos de simple Conjunción): HERNANDEZ HURTADO AURA; HERNANDEZ CHIRIVELLA RAFAEL EMIGDIO; HERNANDEZ DE PEREZ CARMEN REA SILVA; HERNANDEZ CHIRIVELLA AURA MERCEDES; HERNANDEZ DE CESARIO ROSA ELENA; Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.461.927, V- 4.246.883, V- 4.852.220, V- 6.373.570, V-7.036.097; V- 1.362.202; V- 3.574.988, V- 1.394.347, V-2.844.250; respectivamente, sin embargo, tampoco consta en las actas procesales las actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados. Y así se establece.
Este Juzgador observa que la parte accionante pretende establecer los elementos necesarios para la existencia de la comunidad conlos siguientes instrumentos:
Marcado “A”, original de la DECLARACIÓN SUCESORAL correspondiente a la Sucesión RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 0017025,este Tribunal lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y con la misma se demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales, hecho que nada aporta a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la partición. y así se declara.
Marcado “B”, CERTIFICACIÓN DE LIBERACIÓN de impuesto sobre sucesión donaciones y demás ramos conexos, de la Sucesión RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, emitida por el SENIAT, N° DE EXPEDIENTE 2010/511, este Tribunal lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto solo acredita el cumplimiento de obligaciones fiscales lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición, y así se declara.
Marcado “C”, Copia de la CONSTANCIA DE CANCELACION de crédito emitida por Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de fecha 04 de Noviembre del 2003, a nombre de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ Y MELQUIADES RAMOS, para la cancelación una vivienda rural, ubicada en la comunidad de Guaica Jurisdicción del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, este Tribunal no valora esta prueba por CUANTO FUE IMPUGNADA por la parte demandada y por se un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por lo tanto carece de valor probatorio. Y así se declara.
Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, documentos de CESION DE DERECHOS mediante los cuales OMAR ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, AURA HERNANDEZ HURTADO, RAFAEL EMIGDIO HERNANDEZ CHIRIVELLA, AURA MERCEDES HERNANDEZ CHIRIVELA, ROSA ELENA HERNANDEZ DE CESARIO, CARMEN REA SILVIA HERNANDEZ DE PEREZ, le ceden a LUIS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, sus derechos y acciones sobre las bienhechurías ubicadas en la Carretera Nacional Valencia Guigue; casa N° 56, Sector el Estadium Guaica, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, dichos documentos se encuentran debidamente autenticados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Tribunal lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de demostrar la propiedad del RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ sobre bien inmueble objeto de la presente partición, y así se declara.
Marcado con la letra “G”, Inspección Ocular signada bajo el N° 79-10, practicada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al inmueble objeto de la presente partición, este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de demostrar la propiedad del RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ sobre bien inmueble objeto de la presente partición, y así se declara.
Marcado con la letra “H”, Documento de CESION DE DERECHOS mediante le cual MELQUIADES RAMOS, le cede a LIVIA MARITSA HERNANDEZ RAMOS, LUIS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, YAMER ANTONIO HERNANDEZ RAMOS Y OMAR ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, los derechos de posesión y propiedad sobres unas bienhechurías en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) ahora (I.N.T.I) ubicada en carretera Nacional Guigue- Valencia, casa N° 56, sector el Estadium, Guaica Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, autenticada por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el N° 33, del tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados en fecha 19 de abril del 2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este Tribunal lo desecha por impertinente por cuanto nada aporta a los fines de demostrar la propiedad del RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ sobre bien inmueble objeto de la presente partición, y así se declara.
Marcado con la letra “I”, avaluó realizado por el Ing. CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ H., C.I. 6.456.03, C.I.V: 72.375, SOITAVE: 2.291, SUDEBAN: P-2.55, a las bienhechurías ubicadas en la Carretera Nacional Valencia Guigue; casa N° 56, Sector el Estadium Guaica, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, de fecha Enero del 2011.-Este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de demostrar la propiedad del RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ sobre bien inmueble objeto de la presente partición, y así se declara.
Ahora bien, la parte actora requiere la partición de un bien inmueble que a su decir proviene del acervo hereditario dejado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, siendo necesario señalar, que es fundamental que anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad que tenia el decujus RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, sobre el mismo.
En el caso de autos, este Juzgador analizó todos los instrumentos que acompaña el accionante, y de la revisión aprecia que NO ACOMPAÑA EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE, LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO Y DEFUNCION DEL CAUSANTE, así como tampoco acompaña el ACTA DE NACIMIENTO DE TODOS LOS HEREDEROS, en otras palabras, al ser verificada la documentación de bien objeto de la presente partición se constató que NO ACOMPAÑA PRUEBA FEHACIENTE DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD QUE DESEA PARTIR. Y así se decide.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Por esa razón, es requisito sine qua non, que junto al libelo se acompañen o sean incorporados posteriormente los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se exige, así como la documentación necesaria para verificara la filiación y demostrar su condición de herederos para poder reclamar el acervo hereditario objeto de la partición que se demanda, ya que a criterio de este jurisdicente son documentos fundamentales para determinar si pertenecen a la comunidad o no los bienes cuya propiedad a acrediten y las personas que reaclaman la partición ciertamente sean los titulares del derecho que reclaman en este caso sean ciertamente los herederos, por lo deben cumplir con las formalidades de ley todo ello en razón que deben ser examinados por el Juez, al momento de emitir el fallo correspondiente. Y así se decide.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de unas bienhechurías sin acreditar la existencia de la comunidad hereditaria que desea partir y menos aun sin haber consignado ningún instrumento que acredita debidamente su existencia, en consecuencia, el accionante no demuestra la existencia de una comunidad hereditaria derivada del patrimonio dejado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, al momento de su muerte. Y así se decide.
En criterio de este Juzgadores un deber para el accionante y un requisito de admisibilidad incorporar con la demanda los instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad que desea partir, en consecuencia, al omitir estos instrumentos impiden que la causa pueda ser admitida, por no estar apoyada la demanda en prueba fehaciente la propiedad de bien que conforman la comunidad, razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible dada la ausencia de instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad hereditaria, y hace necesario reponer al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.
Es preciso destacar que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal y no material por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar la partición de la comunidad de hereditaria acompañando los instrumentos necesarios para su tramitación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.- La…..
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 11: 00 del mediodía.-
La Secretaria,
Exp. N° 54107.-
PP/mo/sg.-
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