REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 4 de febrero de 2014.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 54.500.
PARTE ACTORA: BERNA MILAGRO RODRIGUEZ MORALES, Y DANISKA DAMARIS GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.840.854 y V-7.140.479 respectivamente, domiciliadas en Estado Unidos de Norte América, en el Estado Florida, Ciudad de NORT MIAMI BEACH.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. YUDIT YSABEL RODRIGUEZ PAIVA, Inpreabogado N° 89.202.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GÓMEZ SOUSA Y MARIA TERESA GÓMEZ SOUSA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 6.198.177 y V- 7.096.564 receptivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALEJANDRINA MORALES DIAZ, ISABEL DIAZ DE AMAYA Y JOSÉ ALEJANDRO MORALES AGUERO, Inpreabogado Nros. 19.070, 14.633 y 189.124, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre del 2013, por la abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, Inpreabogado N° 19.070, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO GÓMEZ SOUSA Y MARIA TERESA GÓMEZ SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V – 6.198.177 y V- 7.096.564 receptivamente, y de este domicilio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda OPONE CUESTIONES PREVIA, la primera contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO CON LOS REQUISITOS establecidos en el artículo 340 eiusdem, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y la segunda cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA DE LA PARTE ACTORA por cuanto el mismo es insuficiente.-
Con relación al DEFECTO DE FORMA alega que: La demandante no cumplió con lo establecido en la Resolución Nro. 2009.0006, al no expresar, además de la suma en Bolívares su equivalente en Unidades Tributarias al momento de la interposición de la demanda.-
Con relación a la ILEGALIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA DE LA PARTE ACTORA, argumenta que: De la lectura de ambos instrumentos poderes, se observa que las ciudadanas BERNA MILAGRO RODRIGUEZ MORALES y DANISKA DAMARIS GOMEZ RODRIGUEZ, arriba identificadas, le otorgan un poder general a la abogada YUDIT YSABEL RODRIGUEZ PAIVA de administración y disposición, en donde de modo alguno se determinan las facultades judiciales que la facultan para incoar en nombre y representación de cada una de ellas la demanda intentada en contra sus representados.-
En fecha 14 de enero del 2014, la representación Judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE PRUEBAS, y consigna en cuatro (4) folios útiles copia de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que surta sus efectos legales.
Reproduce y hago valer el texto de los poderes consignados por las demandantes en los presentes juicios.- el Tribunal por auto de esa misma fecha lo agregó y admitió.
Se deja constancia que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteadas hace previamente las siguientes consideraciones:
Al respecto de la promoción de cuestiones previas en los juicios de partición, este Juzgador debe resaltar que el juicio de partición es un juicio especial, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solo consta de dos fases que únicamente si existe oposición de la parte accionada, razón por la cual en este tipo de causas es determinante la oposición ya que con ella se apertura el juicio ordinario, en el caso objeto de estudio y despues de leido y analizado la totalidad del escrito contentivo de la promoción de cuestiones previas planteada por los accionados se aprecia con toda claridad que no hicieron oposición a la partición. Y así se establece.
Así las cosas, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil en relación con casos como el presente donde existe falta de oposición a la partición ha argumentado sobre el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.
En este orden de ideas, y a los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador observa que los demandados no hicieron oposicion a la particion, y en su lugar, su defensa solo se limitó a la interposición de cuestiones previas, por lo tanto, su conducta se subsume en el hecho que ante la falta de OPOSICION, no existe controversia, todo ello conforme a la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil y transcrita previamente, la cual comparte y hace suya este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que ante la falta de oposicion debe ser declara ha lugar la partición y ordenarse el emplazamiento del partidor, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por partición de Herencia intentada por la abogada YUDIT YSABEL RODRIGUEZ PAIVA, Inpreabogado N° 89.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BERNA MILAGRO RODRIGUEZ MORALES, Y DANISKA DAMARIS GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.840.854 y V-7.140.479 respectivamente, domiciliadas en Estado Unidos de Norte América, en el Estado Florida, Ciudad de NORT MIAMI BEACH., contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GÓMEZ SOUSA Y MARIA TERESA GÓMEZ SOUSA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 6.198.177 y V- 7.096.564 receptivamente, y de este domicilio, en consecuencia, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes dada la naturaleza del fallo.
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) del mes de Febrero del 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación. PP/sg.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
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