JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Febrero de 2014
Año 203º y 154º
DEMANDANTE: NYLDA DE LOS ANGELES DÍAZ DE LÓPEZ.
DEMANDADO: ELIAS ROBERTO LÓPEZ COLMENAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 54.825.
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana NYLDA DE LOS ANGELES DÍAZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.156.701, de este domicilio, quien es la demandante en la presente causa y debidamente asistida por la abogada ANA J. PEREIRA LOPEZ, Inpreabogado N° 40.057, en la cual desiste del procedimiento por cuanto se logró una Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8787. Ahora bien, como quiera que el desistimiento del procedimiento en la presente causa, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa para desistir y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la ciudadana NYLDA DE LOS ANGELES DÍAZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.156.701, de este domicilio debidamente asistida por la abogada ANA J. PEREIRA LOPEZ, Inpreabogado N° 40.057, por ser la parte demandante en la presente causa tiene la suficiente legitimidad procesal, por lo que puede en el presente juicio efectuar un acto de auto composición procesal (Desistimiento del procedimiento), y en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA dicho Desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se homologó el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,
Exp N° 54.825.
PP/jg.-