REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Once (11) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-0000114
ASUNTO: GP31-V-2013-0000114
PARTE ACTORA: BERNARDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.311.903, actuando en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “DICARFRA R.L.”
PARTE DEMANDADA: COORPORACION S & T
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000023/2014.
I
NARRATIVA
En fecha, 28/06/2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentado por la ciudadana BERNARDA ARTEAGA, en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “DICARFRA R.L.”, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, contra la empresa COORPORACION S & T, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
En fecha, 01/07/2013 se insto a la parte demandante a que consignara los estatutos de la empresa demandada y el contrato de Prestación de Servicios.
En fecha, 03/12/2013 se presento diligencia por parte de la actora, donde señala que entre su representada y la demandada no existió un contrato escrito sino verbal, y respecto a los estatutos de la demandada señalo que la misma se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia y no se encuentra ningún registro de sucursal en esta localidad.
En fecha, 03/12/2013 se otorga PODER APUD ACTA.
En fecha, 03/12/2013 la ciudadana Jueza ABG. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, se avoco a la presente causa.
En fecha, 09/12/2013 este Juzgado nuevamente insta a la demandante a consignar los estatutos de la demanda y le otorga un lapso perentorio de 10 días.
En fecha, 19/12/2013 se recibió diligencia por parte de la actora, donde expresa que la demandada se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia y no se encuentra ningún registro de sucursal en esta localidad, y en la oportunidad de promoción de pruebas solicitara a este Tribunal que oficie al mencionado Registro y remita dichos estatutos.
En fecha, 15/01/2014 se admitió la presente demanda se ordeno la Intimación de la parte demandada, en la persona de su representante legal el ciudadano ADONIS TINIACOS y se ordeno la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha, 10/02/2014 diligencio la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como la devolución de los recaudos originales insertos a los folios 4 al 37 y 44 al 53, y se ordene el archivo del expediente, dejándose en su lugar copia certificada de los mismo.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 10/02/2014, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la ciudadana BERNARDA ARTEAGA, en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “DICARFRA R.L.”, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir citación de la parte demandada ni contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLAR.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 10/02/2014, realizado por la parte demandante BERNARDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 74.349, actuando en su nombre propio, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA que incoara en contra la empresa COORPORACION S & T todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:43 p.m., quedando anotada bajo el Nº 00023-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA
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