REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Once (11) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000729
ASUNTO: GP31-S-2012-000729
SOLICITANTES: ISAAC LUIS SANCHEZ GONZALEZ Y LISSET ELENA TAVARES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.550.798 y V-16.800.591., respectivamente, domiciliados ambos en Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.842 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000021/2014
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2012, por los ciudadanos, ISAAC LUIS SANCHEZ GONZALEZ Y LISSET ELENA TAVARES SANCHEZ, asistidos por la abogada, YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PEREZ todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre de 2010, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en Barrio Morrillo, Segunda Calle, Casa sin número, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 24 de Octubre de 2012, se insta a los solicitantes a subsanar un error en los apellidos de uno de los mismos.
En fecha, 29 de Octubre de 2012, los solicitantes subsanaron el error.
En fecha, 30 de Octubre de 2012 se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio.
En fecha, 16 de Noviembre de 2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Juzgado de Municipio, asistidos por la abogada YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PEREZ, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, se dicto auto de abocamiento en la presente solicitud, de la Jueza Provisoria abogada MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, ordenando dejarse transcurrir los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso la presente solicitud se reanudará en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Juzgado Cuarto de Municipio Puerto Cabello de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diligencia del ciudadano ISAAC LUIS SANCHEZ GONZALEZ, asistido por la abogada, YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PEREZ todos antes identificados, y manifestaron a este juzgado que solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 16 de Noviembre de 2013, sin que haya ocurrido reconciliación alguna; se ordeno la notificación de la ciudadana LISSET ELENA TAVARES SANCHEZ.
En fecha, 10 de Febrero de 2014, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Juzgado Cuarto de Municipio Puerto Cabello de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diligencia de la ciudadana LISSET ELENA TAVARES SANCHEZ, asistida por la abogada YOVANNA JOSEFINA LO MATO PEREZ, en la cual se da por notificada
Transcurrido el lapso legal correspondiente luego del abocamiento y vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: ISAAC LUIS SANCHEZ GONZALEZ Y LISSET ELENA TAVARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.550.798 y V-16.800.591, asistidos por el abogado YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.842, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de Noviembre de 2010, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 126, folio 125, Tomo I, año 2010, que corre inserta del folio 3 y su vuelto de este expediente.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:44 a.m., quedando anotada bajo el Nº 00021-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA
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