REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 5 de Febrero de 2014.
203° y 154°.

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000223
ASUNTO: GP31-V-2013-000223
DEMANDANTE: ABOGADO ROGELIO ALVAREZ GALLANGO.
DEMANDADO: JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el Abogado ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.933, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en su condición de abogado de libre ejercicio, prestó sus servicios profesionales al ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, antes identificado, otorgándole un poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, signado con el Nº 05, Tomo 62, de fecha 22 de Julio de 2008, el cual consigna marcado “A”.
Expresa el demandante que suscribió un contrato con el demandado de servicios profesionales, para gestionarle por ante el Ministerio de Infraestructura una deuda que le tenían pendiente, dicho contrato fue firmado en fecha 20 de Julio de 2006, acordándose en la cláusula segunda que hasta la definitiva terminación de lo allí encomendado tendrá un consto de 20% del total del monto a recibir, como trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, afirma el demandante que prestó su asistencia profesional y asistió personalmente a las reuniones a propósito del fin que se perseguía, participando en cada una de las mesas de trabajo que se realizaban en la sede del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y acuático, con sede en la ciudad de Caracas.
No fue sino hasta el día 29 de Mayo de 2008 que se concretó el acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y el demandado antes identificado, produciéndose vía Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, la decisión del Ejecutivo Nacional, de pagar a los ex trabajadores, luego de llegado el acuerdo en las mesas de diálogo tal como lo reza el acuerdo transaccional firmado entre la República Bolivariana de Venezuela y el ex trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, con lo cual quedó materializado lo contratado con el trabajador JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ.
Pero es el caso, alega el demandante, que habiendo concluido satisfactoriamente su trabajo, inútiles han sido las diligencias realizadas para que el demandado proceda a cancelarle sus honorarios profesionales. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a Intimar por cobro de honorarios profesionales al ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) convenir en la existencia de unos trabajos realizados por su persona en lo atinente al cobro de una deuda laboral que mantenía el Instituto Nacional de Puertos, con el ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, la cual conllevó hasta la definitiva aprobación del pago de toda la deuda que mantiene el estado venezolano con quien fuera su representado, 2) cancelar la suma de DIECISIES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800, oo) equivalente a 157, 00 UT, por concepto de honorarios profesionales, 3) cancelar los gastos del presente procedimiento y la corrección monetaria.
Fundamenta la parte demandante su pretensión jurídica en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 07 de Noviembre de 2013, se admitió la demanda y se emplazaron a la parte demandada para dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra al segundo (2do.) día de Despacho siguiente que conste en autos su citación, siendo citado en fecha 14 de Enero de 2014, tal como consta de la consignación efectuada por el alguacil de este Circuito, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de abogado.
Aperturado el lapso probatorio, el demandado de autos tampoco comparece a promover elemento de juicio alguno que le favoreciera. Compareciendo en fecha 22 de Enero de 2014 la apoderada judicial del demandante de autos, en cuya oportunidad consigna su escrito probatorio, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de Enero por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Conjuntamente con su escrito libelar consigna la parte demandante las siguientes documentales:
1) Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de 2008, asentado bajo el Nº 05, Tomo 62, mediante el cual el ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, le otorga poder al abogado ROGELIO ALVAREZ GALLANGO.
La anterior instrumental, evidencia el poder que le fuera conferido al abogado Rogelio Álvarez Gallango, por el ciudadano Julio Cesar Marcano Ramírez para representarlo en la reclamación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales con el Ministerio de Infraestructura y cualquier otro organismo público o privado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatoria de las menciones en el mismo contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil.
2) Contrato por servicios profesionales (Documento Privado), contentivo de seis (6) cláusulas, en las que se pactó que los servicios profesionales de los contratados abogados iniciaría a partir del 01 de Junio del 2006, a tiempo indeterminado, para efectuar tramites en el MINFRA y cualquier otro ente Gubernamental, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 04:00 p.m, que lo encomendado hasta la definitiva terminación tendría un costo del veinte por ciento (20%) del total del monto a recibir, es decir del pago que realice el MINFRA, debiéndose realizar la cancelación el mismo día que se haga efectivo el cheque que le corresponde al contratante
Al anterior contrato se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1368 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue debidamente consignado en original y la parte contra quien se opuso no lo desconoció, razón por la cual goza de valor probatorio y demuestra la existencia entre las partes del contrato de servicio celebrado
3) Documentales insertas del folio 9 al 24, contentiva de Legajo en copia simple de Cronograma, diligencias, actas y minutas, sobre la participación del abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ en reuniones por ante el Ministerio de Infraestructura en la reclamación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Este Tribunal les otorga valor probatorio, por aportar indicios de la actividad profesional desplegada por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, a favor del ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4) Documental inserta del folio 25 y 26, contentiva de Copia simple de dos (2) hojas de Gaceta Oficial Nº 39.627, donde el Ejecutivo Nacional otorgo un crédito adicional para la cancelación de las prestaciones sociales a los ex trabajadores del Extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P).
A la anterior instrumental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se deriva que efectivamente el Ejecutivo Nacional otorgo un crédito adicional para la cancelación de las prestaciones sociales a los ex trabajadores del Extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P), demostrándose igualmente que el crédito adicional aprobado era para el pago solo del 40% por concepto de prestaciones sociales adeudadas.
5) Transacción entre el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (LA REPUBLICA) y el ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ (EX TRABAJADOR DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS), este ultimo quien laboro 16 años de servicio efectivo, asistido por el abogado ROGELIO ALVAREZ, donde LA REPUBLICA se comprometió a pagar el monto pactado de la siguiente forma: Un 40% dentro del ejercicio fiscal 2011 y tres (3) cuotas equivalentes al 20% cada una para los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, pagos en cheques personalizados a nombre del ciudadano HERMES AGUSTIN CASTRO IBARRA; así mismo demuestra esta documental que en ese acto recibió el ex trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.600,00), equivalente al 40% del monto total que le corresponde de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.000,00) y que el monto restante de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.400,00) seria pagado en tres (3) cuotas correspondientes al 20%, durante los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014; también acordaron las partes que cualquier otra reclamación quedaría sin efecto y que la homologación de la transacción se haría en sede administrativa una vez cancelada la totalidad, es decir el ultimo pago, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al anterior documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues del mismo se evidencia el alegato de al parte actora, en el sentido que se efectuó una transacción para el pago de la deuda que el Ministerio de Infraestructura tenía con su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien luego del análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados por la parte demandante, y lo que evidentemente demuestran la existencia de un contrato de servicios celebrado con el demandado, así como todas las gestiones efectuados a los fines de lograr que a éste último se le cancelará la deuda que existía entre el MINFRA y los ex trabajadores portuarios, debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar el Contrato de servicios celebrado entre el abogado ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, parte demandante en el presente asunto y el ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, de fecha 20 de Julio de 2006.
En dicho documento se estableció en forma muy clara en su cláusula segunda lo siguiente: “Las partes han acordado que hasta la definitiva terminación de lo aquí encomendado tendrá un costo del 20% del total del monto a recibir el contratante del pago que realice MINFRA a su favor, el cual se hará efectivo el mismo día que el cheque o cualquier otro título valor sea cobrado en la banca y que le corresponda al contratante. Asimismo el contratante se compromete a hacer efectivo el cheque en la entidad bancaria acompañado del contratado sin menos cabo que éste último pueda hacerlo efectivo con el poder que le fue otorgado por el contratado”.
Señala el demandante que producido en gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de Marzo de 2011, la decisión del Ejecutivo Nacional de pagar a los ex trabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos (documental esta ya apreciada y valorada), luego de llegado el acuerdo en las mesas de diálogo, tal como consta del acuerdo transaccional firmado entre la República Bolivariana de Venezuela y el ex trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, quedó materializado lo contratado entre el ciudadano Julio Cesar Marcano Ramírez y su persona, especifícamele lo dispuesto en la ya señalada cláusula segunda.
Se deriva de la cláusula segunda que el cobro de lo allí pactado por parte del contratado estaba sometido a una condición, es decir, el cobro del 20% pactado, esta condicionado al pago total que se le hiciera al demandado de autos, de la deuda que el Minfra tenía con su persona.
Al respecto tenemos la transacción Extrajudicial (Documento Privado), presentado por la parte actora junto al escrito libelar; ya debidamente analizado, apreciado y valorado, donde LA REPUBLICA se comprometió a pagar el monto pactado de la siguiente forma: Un 40% dentro del ejercicio fiscal 2011 y tres (3) cuotas equivalentes al 20% cada una para los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, pagos en cheques personalizados a nombre del ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ; así mismo demuestra esta documental que en ese acto recibió el ex trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.600,00), equivalente al 40% del monto total que le corresponde de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.000,00) y que el monto restante de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.400,00) seria pagado en tres (3) cuotas correspondientes al 20%, durante los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014.
Partiendo, en consecuencia, de la plena voluntad de las partes, explanada en el contrato celebrado, se observa que la presente demanda fue intentada pretendiendo el demandante el cobro total de lo acordado, esto es el 20% sobre la deuda total que tenía el Minfra con el demandado, aun cuando en la transacción celebrada, antes trascrita, se acordó que el pago sería en forma fraccionada.
En virtud de lo antes expuesto se le cercena al demandado de autos, su derecho a lo convenido cuando aun a la fecha no se le ha cancelado la totalidad de la deuda pendiente, intentándose una demanda en forma prematura ante los Órganos Jurisdiccionales, cuando se estableció en forma clara el tiempo dado para cumplir cada uno con sus respectivas obligaciones.
Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.
Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca. 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano: JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, plenamente identificado en autos. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).( Cursiva propia).
En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia ; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La demanda intentada por el profesional del derecho ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, ya debidamente identificado, es por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, si bien no es contraria a derecho, se debe traer a colación lo analizado con relación al contrato celebrado por las parte, ya que en dicho convenio se estableció en forma muy clara la voluntad de las partes, y para el cumplimiento de sus obligaciones acordaron como se cancelaría el 20% por concepto de honorarios profesionales, el cual evidentemente no fue respetado por la parte demandante, al intentar una demanda ante los Tribunales, sin haber recibido el trabajador el pago total acordado en la transacción ya analizada.
De manera, que existiendo un convenio entre las partes, debiendo ser cumplido por las mismas, es carente de todo fundamento jurídico y carente de derecho la acción interpuesta por el demandante, vulnerando el referido acuerdo, por lo tanto en lo que respecta al ultimo requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir la que pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra cumplido. Y así se declara.
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado debe declarar sin lugar la pretensión jurídica que por cobro de honorarios extrajudiciales interpusiera el abogado Rogelio Álvarez Gallango.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el Abogado ROGELIO ALVARES GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el ciudadano JULIO CESAR MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.933, de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:33 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara rumbos Falcón.

AMTH/brf.