REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 05 de Febrero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000576.
ASUNTO: GP31-S-2013-000576.
SOLICITANTE: JOSE ALEXANDER ARAUJO LUGO, WILMER ALBERTO ARAUJO LUGO, YAMILET COROMOTO ARAUJO LUGO y OSWARD RAMON ARAUJO LUGO.
ABOGADA ASISTENTE: CIELO MARTINIERE CORONADO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ARAUJO LUGO, WILMER ALBERTO ARAUJO LUGO, YAMILET COROMOTO ARAUJO LUGO y OSWARD RAMÓN ARAUJO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.590.938, V-8.613.534, V-8.613.549 y V-8.613.500, respectivamente, asistidos por la abogada CIELO MARTINIERE CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.289, de este domicilio, solicitan que les sea reconocido su derecho, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo MAXIMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.149.050, quien falleció AB-INTESTATO, el 14 de Octubre de 200, según se evidencia de acta de defunción, que anexan en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 302.
Los solicitantes promovieron y evacuaron, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MAXIMO ARAUJO, ya identificado, quien fuera Padre de los solicitantes, todos ya debidamente identificados, tal como consta de las correspondientes Partidas de Nacimientos consignadas al respecto.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos EDIS JOSEFINA LUGO de REYES y KARELIA ZHIRIC LOPEZ MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.601.157 y V-14.379.842, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que las postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ARAUJO LUGO, WILMER ALBERTO ARAUJO LUGO, YAMILET COROMOTO ARAUJO LUGO y OSWARD RAMÓN ARAUJO LUGO, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó JOSÉ ALEXANDER ARAUJO LUGO, WILMER ALBERTO ARAUJO LUGO, YAMILET COROMOTO ARAUJO LUGO y OSWARD RAMÓN ARAUJO LUGO,, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia maría Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón