REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 04 de Febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000185
ASUNTO: GP31-V-2013-000185.
DEMANDANTE: ABOGADO ALIRIO RUIZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MASSIMILIANO CRISPINO.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL FLETES ACME VENEZOLANA S.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por el abogado ALIRIO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.093.545, con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO, de nacionalidad Italiana, pasaporte número 448884S, según consta en sustitución de poder que le hiciera el ciudadano LUIGI VINCENZO CRISPINO LIHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.641.798, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 16 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 315, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien a su vez le sustituyó poder a la ciudadana ANLIBETH BENCOMO ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10249.982, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2013, inserto bajo el Nº 28, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y ésta última sustituyó poder al ciudadano MARCELLO CRISPINO, de nacionalidad Italiana, identificado con la cédula de identidad Nº E- 82.003.568, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 27 de Abril de 1999, asentado bajo el Nº 55, Tomo 29, finalmente consigna poder donde su representado le otorga poder al ciudadano MARCELLO CRISPINO, ya identificado, consignando los mismos marcados “A”, “A1”, “A2” y “A3”, contra la Entidad Mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., inscrita el acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1954, anotado bajo el Nº 716, Tomo 2-D, representada por el ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.385, en su carácter de segundo vicepresidente, tal como costa de acta de asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 13 de Junio de 2005, asentada bajo el Nº 34, Tomo 11, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante que su representada suscribió un contrato de arrendamiento a través de la administradora Santa Bárbara C.A., con la demandada de autos, ya identificada, el cual fue debidamente notariado, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Nº 39, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “B”, sobre un inmueble, constituido por una oficina identificada con el número 03-01, ubicada en el tercer piso del edificio FABY-LUIS, situado en la calle Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexa marcado “C”, documento de propiedad del referido inmueble.
Expresa el demandante que la parte demandada recibió el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento y solvente en sus servicios básicos, el uso sería comercial, explotando la actividad aduanera, fijándose un canon de arrendamiento de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800, oo), comenzando a regir a partir del primero de Abril de 2013, hasta el primero de Abril de 2014, pero es el caso que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones, dejando de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2013, asimismo, ha dejado de realizar las mejoras que por efecto del uso requiere el inmueble para su conservación, y a dejado de cumplir con el pago del condominio, obligación estipulada en el referido contrato de arrendamiento, consigna marcados “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, recibos de cánones de arrendamiento no cancelados.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1579, 1167 del código Civil, 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del contrato de arrendamiento celebrado.
Por todo lo antes expuesto es que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la Entidad Mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., representada por el ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA PONCE, para que convenga o ello sea condenada por el Tribunal a) en la resolución del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, a la entrega material del inmueble objeto de litigio a su representada, libre de personas y cosas, b) a pagar la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.200, oo, correspondiente a os cánones no cancelados, y los que se sigan venciendo, c) a pagar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) por cada día que perdure el arrendatario en el uso y goce del inmueble hasta la total terminación del presente juicio, d) a las costas y costos del proceso, y solicita finalmente la indexación monetaria sobre el monto total de la deuda existente.
Solicitada como fue medidas preventiva de secuestro y embargo, conforme a los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron negadas por decisión interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2013.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 08 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra.
En fecha 28 de Octubre de 2013 el abogado ALIRIO RUIZ, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de Octubre de 2013, quedando reformada la demanda en cuanto al fundamento jurídico de la pretensión, esto es en los artículo 1579, 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, asimismo reforma en cuanto a la cantidad a cancelar por cánones de arrendamiento insolutos, solicitando sea condenada la demanda a cancelar la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 43.815), y solicita sea citado el ciudadano LENNY ROCHAR, en su carácter de gerente o encargado de la entidad mercantil demandada.
Cumplida con la citación de la demandada de autos, en la persona del ciudadano LENNY ROCHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.840, en su carácter de Gerente, el mismo comparece en fecha 28 de Noviembre de 2013 y consigna su correspondiente escrito de contestación, en cuya oportunidad luego de admitir la relación arrendaticia, procede a negar y contradecir que haya incumplido con sus obligaciones contractuales.
En la oportunidad legal para promover pruebas, comparece, en fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadano LENNY ROCHARD, con su carácter de autos, asistido por el abogado CARLOS MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.585, y consigna su escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 06 de diciembre. Seguidamente en fecha 16 de Diciembre el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, siendo agregadas y admitidas por auto de fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 07 de Enero de 2014, rinde declaración testimonial la ciudadana JUANA FRANCISCA WEFER POLANCO, asimismo ratifica en su contenido y firma recibo Nº 01092, que corre inserto al folio 118 del expediente, marcado “J”.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, a los fines que la parte promovente de la prueba de informes promovida por la parte demandada, impulse la misma, concluido el dicho lapso la causa entrara en estado de sentencia.
En fecha 10 de Enero de 2014, se recibe oficio Nº SG-201308351, emanado del Banco BBVA Provincial, de fecha 17 de Diciembre de 2013.
PUNTO PREVIO
Una vez admitida la demanda y su reforma, la parte demandante señala al Juez sobre quien debería recaer la citación, esto fue en el ciudadano LENNY DAVID ROCHARD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.840, quien se identifica como el Gerente de la demandada de autos FLETES ACME VENEZOLANA S.A., ya identificada, y una vez materializada dicha citación en fecha 12 de Noviembre de 2012, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 28 de Noviembre, consignando el Acta Constitutiva de la empresa demandada.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, la propia parte demandante advierte al tribunal que se tome en consideración lo alegado en el irrito escrito de contestación efectuado por el ciudadano LENNY DAVID ROCHARD SANCHEZ, por cuanto el mismo no tiene cualidad procesal para estar en juicio, en virtud que no tiene la representación por parte de la demandada FLETES ACME VENEZOLANA S.A., la representación judicial recae sobre otras personas, en consecuencia, los agentes, ó los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia ó sucursal, o donde esté formalmente constituida, pero para actuar en juicio deben tener la capacidad procesal necesaria para tal fin.
Contra el anterior argumento, el ciudadano LENNY DAVID ROCHARD SANCHEZ, asistido por la abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.917, insiste en hacer valer su representación, conforme a lo establecido a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 19 de Abril de 2001, sentencia Nº 558.
Sin lugar a dudas, la capacidad procesal de los sujetos constituye un requisito necesario para considerar válida la relación procesal, y a tal efecto, resguarda el derecho a la defensa, garantía ampliamente consagrada en la Constitución, porque de esta manera se garantiza una adecuada actuación en juicio, lo que es fundamental en el sistema judicial.
Lo antes expuesto se encuentra perfectamente vinculado, al requisito formal de la citación, acto del cual depende la validez del juicio, ya que si se hace el llamamiento de la empresa en una persona que no era su representante legal se incurre en una flagrante violación al derecho de defensa y por supuesto al principio del contradictorio.
Es por ello que antes de esta sentenciadora, poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es impretermitible tener certeza que las partes identificadas en la relación procesal, entiéndase sujeto activo y pasivo, gocen de la capacidad necesaria para intervenir en el proceso y así evitar que con posterioridad, los actos consumados en él se declaren viciados.
Efectivamente, en el caso objeto de nuestro estudio, la demandada está constituida por una persona jurídica, siendo aplicable, en consecuencia, lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, si fueran varias personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
De manera que al ser una empresa, parte de la relación procesal, debe concurrir a cualquier acto de materia judicial a través de personas físicas investidas de representación según lo establecido en la ley, disposiciones estatutarias, contrato o instrumento poder.
De conformidad con lo antes precedido, al analizar los autos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora aprecia que la citación de la empresa demandada, recayó en la persona de su gerente, ciudadano LENNY DAVID ROCHARD SANCHEZ, quien al comparecer en juicio consigna los estatutos de la empresa, no derivándose de los mismo que este ciudadano pueda representarla en juicio.
Resulta evidente que siendo la Citación una institución de orden público, por cuanto garantiza al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, al darle comunicación oficial y mediante las formalidades establecidas en la norma adjetiva, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse de actas que la citación se practicó en el Gerente de la referida empresa, pero quien no la representa en juicio, por no habérsele otorgado tal carácter, dicha citación no puede considerarse válida.
Ahora bien, es obligación de esta sentenciadora señalar y advertir lo siguiente, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó: "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Si bien, en el presente caso, luego de admitirse la demanda y librarse la correspondiente compulsa a la parte demandada, FLETES ACME VENEZOLANA, en la persona de su representante ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA APONTE, al efectuarse el traslado del Alguacil al domicilio señalado por la parte demandante, éste procede a dejar constancia que una vez en el sitio fue atendido por el ciudadano LENNY ROCHARD, quien manifestó ser el Gerente y que el ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA APONTE, no se encontraba en esos momento porque estaba de viaje a la ciudad de Caracas, lo que produjo que el demandante de autos reformara la demanda y solicitara la citación en la persona del Gerente, admitida tal reforma se procedió a la citación del Gerente, quien posteriormente da contestación a la demanda y promueve pruebas, pero no opone su falta de cualidad en el presente juicio, situación que es advertida por la propia parte demandante, no procediendo dicho ciudadano LENNY ROCHARD SANCHEZ a demostrar su capacidad procesal para actuar en el presente litigio, pues no consta en las actas procesales que tenga cualidad procesal de actuar en representación de la demandada de autos.
De lo expuesto queda claro para esta jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., cuya acta constitutiva fue consignada por el ciudadano LENNY ROCHARD, (folios 87 al 105 del expediente), fue otorgarle a su presidente y a falta de este al vicepresidente las más amplias facultades de administración y disposición, entre las cuales la de ejercer la representación judicial de la compañía (artículo 18 y 23 de los citados estatutos), por lo que no se puede hacer valer la citación de este persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas.
En armonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 1125, dictada el 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2814:
“Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la sala de Casación Civil equiparó la “eventual e inadecuada citación personal de su gerente mediante boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demandada de la acción ejercida, con su negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base al estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco…”.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de citación de la demandada de autos FLETES ACME VENEZOLANA S.A., en la persona de sus representantes legales, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA , en fecha 08 de Octubre de 2013.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA…
… JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:18 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón
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