REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2014.
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000194
ASUNTO: GP31-V-2013-000194
DEMANDANTE: LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, ASISTIDA POR LA ABODA REYNA MARTINEZ DE LAMPER.
DEMANDADOS: FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL Y HERMES AGUSTÍN CASERES SANDOVAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 09 de Octubre de 2012, la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.427, de este domicilio, asistida por la abogada REYNA A. MARTÍNEZ LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, de este domicilio, interpone demanda por contra los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL Y HERMES AGUSTÍN CASERES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.335, V-11.748.556 y V-8.591.336, respectivamente; dicho contrato fue celebrado sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa en el construida con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), ubicado en el sector 08, avenida 01, casa Nº 65, de la Urbanización Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con el río Goaigoaza; SUR: con la carretera Puerto Cabello-Goaigoaza; por el ESTE: con la hacienda Cumboto, Brandt y por el OESTE: con la hacienda Santa Rosa. Dicho inmueble les pertenece a los demandados por haberlo heredado, según documento de declaración de herencia que anexan a la presente demanda, de su difunta madre ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad Nº V-3.601.163, y le pertenecía tal como consta de documento de propiedad, registrado bajo el Nº 47, folios 238 al 242, Tomo 5, del registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2008, el cual consigna igualmente a la presente demanda marcado “F” y marcado “G” declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se procede a admitir la anterior pretensión jurídica y se emplaza a los demandados de autos, para que contesten la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, luego de ser debidamente citados, comparece en fecha 16 de diciembre el abogado JESUS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos antes identificados, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicita la nulidad de todo lo actuado.
En fecha 13 de Enero de 2014, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y concurrido el lapso de ley para que las partes ejercieran el recurso pertinente, las mimas no interpusieron recurso alguno, por lo que siguiendo el curso legal de la causa, toca al tribunal pronunciarse sobre las restantes cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Con fundamento en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 340 ordinal 7º, ejusdem opone la parte demandada el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, dicho artículo indica que el libelo de la demanda deberá expresar: “…si se demandase la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”, siendo el caso, que la demandante pretende la indemnización de daños y perjuicios pero no especifican en que consisten y menos aun invoca la causa de los mismos, en el supuesto que se hayan causado, en su petitorio la demandante solicita lo siguiente: “… firmen el documento de compra venta definitiva, en la Oficina de Registro público de la Jurisdicción del inmueble y me paguen todo cuanto me deben y sean constreñidos al pago de daños y perjuicios”, asimismo en otro punto del libelo solicitó se: “…acuerde en la sentencia que los demandados sean condenados al pago de daños y perjuicios , como también la indexación monetaria”, en ninguno de estos pedimentos a pesar que demanda daños y perjuicios, no los especifica ni explica la causa de donde provienen los mismos.
Opuesta dicha cuestión previa la parte procede a subsanarla de la siguiente manera: los daños y perjuicios causados por los demandados es de 75.000 bolívares, y en el escrito libelar se evidencia que en total hacen la cantidad de 225.000, equivalentes a 2.102 UT, entre las causas señala:
a) Aprobado el crédito y redactado el documento por el banco para su registro, al ser presentado al Registro, los demandados no se presentaron para su firma.
b) Mediante documento notariado en fecha 16/12/2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 59, Tomo 74, cláusula séptima los demandados le autorizaron a pagar los servicios públicos vencidos, tasas e impuestos insolventes y hacer mejoras al inmueble, los gastos originados por mejoras alcanzan la cantidad de 53.261, 52 bolívares.
c) Los honorarios de abogados, que alcanzan la cantidad de 24.835 bolívares.
d) Finalmente explana en su escrito de subsanación los gastos realizados con ocasión a la compra venta.
Opone igualmente la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, alegando que la demanda es inadmisible por ser contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 231 ejusdem, por cuanto no se integró correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el inmueble pertenece a la sucesión de la ciudadana ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, no cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Contra tal cuestión previa la parte demandante procede a contradecirla, señalando que los demandados fueron debidamente citados conforme a la ley, asienta la parte actora que el inmueble perteneció a la ciudadana ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, y los codemandados son los herederos de la misma, consignando al respecto toda la documentación que los acredita como tal, razón por la cual no opera el citado artículo 231 de nuestro Código Adjetivo.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 436, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º, todos del Código de Procedimiento Civil, efectivamente debe el actor señalar los daños así como sus causas, debiendo también señalar la relación de causalidad lo que constituye un elemento importante para la determinación del daño causado y los límites de la obligación a reparar.
De manera que observa esta sentenciadora que la parte actora tanto en su escrito libelar como en la subsanación posteriormente efectuada, especifica cuales, según sus alegatos, fueron los daños ocasionados por la parte demandada, indicando los gastos efectuados para la materialización del contrato de compra venta celebrado por ambas partes, en consecuencia, da cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa alegada contemplada en el ordinal 11º del artículo 346, se evidencia de las actas procesales que la demandante de autos intenta su pretensión jurídica contra los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL Y HERMES AGUSTÍN CASERES SANDOVAL, ya debidamente identificados, en razón que los mismos fueron los que celebraron el contrato de compra venta con su persona, sobre el inmueble, igualmente descrito, y el que les pertenece, tal como lo demuestra la demandante con documentos que los acredita como propietarios, en virtud del fallecimiento de quien fuera su progenitora ciudadana ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, no operando en este caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…”.
Se deriva claramente de la anterior disposición, que este tipo de citación se refiere al supuesto que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues en las documentales presentadas por la parte actora, se evidencia quienes son los herederos de la ciudadana ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, aunado a ello son las personas con quien la parte actora celebró la compra venta del inmueble, de manera que tal cuestión previa no puede prosperar, como así se señalará en la parte dispositiva del presente fallo.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 11º y 6 del artículo 346, éste último en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL Y HERMES AGUSTÍN CASERES SANDOVAL, en la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, intentara en contra de los mismo la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.427, de este domicilio, asistida por la abogada REYNA A. MARTÍNEZ LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte promoverte de las cuestiones previas anteriormente señaladas, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá proceder a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA…
… JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:41 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br