REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2014.
203° y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000539
ASUNTO: GP31-S-2013-000539
SOLICITANTE: WINSTON ALFONZO PERA DIAZ, ASITIDO POR EL ABOGADO FABIO ECHEVERRY.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 09 de Agosto de 2013, el ciudadano WINSTON ALFONZO PERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.253, casado, de este domicilio, asistido por el abogado FABIO ECHEVERRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.952, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 517, Folio 110, Tomo 2, año 1951, señala el solicitante que en la anterior partida de nacimiento fue asentado su nombre como WINSTON ALFONZO PERA DIAZ, que es lo correcto tal como aparece en todos los ámbitos de su vida, pero es el caso que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo su nombre fue colocado como erróneamente como WUINSTONG ALONSO. Conjuntamente con su escrito de solicitud consigna: copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el registro Principal Estado Carabobo marcado “A”, fotocopia de su cédula de identidad marcada “B”, fotocopia de la licencia de conducir marcada “C”, fotocopia del certificado médico marcado “D”, datos filiatorios marcado “E”, copia de la cédula catastral marcado “F”, titulo de propiedad de su vehículo marcado “G”, copia de lo que queda existente en el Libro de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad marcado “H”, copia de la planilla forma 14-02 del Instituto de lo Seguros Sociales marcado “I”, notificación de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad marcado “J”, copia de certificado de solvencia Municipal marcado “K”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin que se corrija el error cometido.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 12 de Agosto de 2013, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 17 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, comparece el solicitante, debidamente asistido de abogado, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 27 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 22 de Enero de 2014.
En la oportunidad probatoria no compareció ni el solicitante ciudadano WINSTON ALFONZO PERA DIAZ, ya identificado, ni la representación fiscal.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano WINSTON ALFONZO PERA DIAZ, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal Estado Carabobo, adolece del siguiente error, su nombre fue colocado de la siguiente manera: WUINSTONG ALONSO, siendo lo correcto, según el decir del solicitante WINSTON ALFONZO PERA DIAZ,
A los fines de demostrar el error cometido, procede a consignar los siguientes elementos probatorios:
a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 517, Folio 110 del Libro de registro Civil de nacimientos, Tomo 2, duplicado llevado por la Primera Autoridad Civil, Municipio Fraternidad, durante el año 1951.
En la anterior Partida de Nacimiento se evidencia que el nombre que se colocó fue el siguiente: WUINSTONG ALONSO, lo que corrobora el alegato de la parte solicitante en el sentido que así es que aparece su nombre en el citado duplicado de su Partida de Nacimiento.
b) Copias fotostáticas de su cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, cédula catastral, planilla forma 14-02 del Instituto de lo Seguros Sociales, certificado de solvencia Municipal.
Si bien los anteriores instrumentos son pruebas contundentes de su contenido, es decir de los datos que en cada uno de ellos se colocó del solicitante, específicamente su nombre, es de entenderse que tales documentos, emanan con posterioridad a la Partida de Nacimiento de las personas, vale decir, es a través de la Partida de nacimiento que se procede a expedir todos y cada uno de estas documentales, de manera que no son pruebas idóneas para demostrar el error alegado por el solicitante.
c) Copia de lo que queda existente en el Libro de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, de su Partida de Nacimiento.
Con relación a este elemento probatorio, es importante señalar lo siguiente, es una copia fotostática emanada de una autoridad civil, y en consecuencia goza de pleno valor probatorio, verificándose la destrucción en dichas oficinas de la partida de Nacimiento del solicitante, no obstante se puede leer en la misma en forma mecanografiada lo siguiente: “WISTON ALFONSO, fue legitimado pos subsiguiente matrimonio de sus padres Fernando Jerónimo Pera Avendaño y Elba Bernarda Díaz…”.
Se evidencia pues, de dicha partida que tampoco el nombre coincide con el nombre que asienta el solicitante es el correcto, por lo que tampoco constituye prueba para demostrar su afirmación, es decir que su nombre correcto es WINSTON ALFONZO.
d) Datos filiatorios y titulo de propiedad de su vehículo.
Tales documentales, si bien son valorados como plena prueba de su contenido, por constituir documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, los mismos no son las documentales idóneas para demostrar el alegato del solicitante, toda vez que son instrumentos expedidos con posterioridad a la partida de nacimiento, mal pueden constituir prueba contundente y veras que efectivamente el nombre del solicitante es como lo alega.
e) Notificación de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, dirigido al solicitante en relación a la decisión tomada por ese Despacho, en respuesta a su solicitud de rectificación de Partida.
Aprecia esta juzgadora la anterior documental como plena prueba de lo allí decidido, por la autoridad civil competente, es importante lo que se deriva de la decisión tomada por ese Organismo, en virtud que tal como se señala, pretende el solicitante que la partida de nacimiento se adecue a todos y cada unos de lo anteriores documentos apreciado y valorados, y que como se evidencia son expedidos con posterioridad, razón por la cual se comparte lo analizado y decidido por el Registro Civil de la parroquia Fraternidad, pues no existen ningún elemento de juicio que demuestre lo alegato por el solicitante. De manera que la parte solicitante no aporta elemento de juicio alguno a los fines de demostrar la existencia de tal error, del cual adolece la Partida de Nacimiento en cuestión.
Posteriormente, en la etapa probatoria, tampoco comparece la solicitante a promover prueba alguna, de la que se derive el hecho cierto alegado. Ha debido consignar prueba contundente que verifica que en su partida de su nacimiento se colocó su nombre en forma incorrecta, pues no puede pretender el solicitante, que la prueba para demostrar tal alegato sean documentos que evidentemente deben corresponderse con los datos tomados de la partida de nacimiento no al contrario.
Para poder demostrar, en el presente caso, que la Partida de Nacimiento es la que adolece de error, debió incorporarse a las actas procesales, documentos que acrediten y corroboren tal afirmación, como por ejemplo la constancia de nacimiento, o la fe de bautismo si fue este sacramento anterior a la presentación, en fin documentos contundentes que permita llevar a la convicción del Juez, que efectivamente existe error en el nombre de la solicitante.
Con la consignación de los anteriores documentos, no puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece del error alegado, pues no existen pruebas que permitan afirmar tal error, razón por la que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe sucumbir.
Establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la parte interesada evacuará las pruebas convenientes en apoyo a su solicitud, en el presente asunto que nos ocupa, no incorporó la parte solicitante prueba alguna, ni conjuntamente con el escrito de solicitud, ni posteriormente, en la etapa probatoria que demostraran en forma fehaciente que el acta de nacimiento adolezca del error anunciado, no existen pruebas que permitan cotejar que efectivamente el nombre del solicitante ciudadano WINSTON ALFONZO PERA DIAZ, fuera escrito erróneamente, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de ley para que prospere la presente solicitud. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO WINSTON ALFONZO PERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.253, casado, de este domicilio, asistido por el abogado FABIO ECHEVERRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.952.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Expídase copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:13 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.


AMTH/brf.