REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000447
ASUNTO: GP31-S-2013-000447
SOLICITANTE: JOSE LUIS OCHOA CASTELLANOS.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA AGREDA.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de julio de 2014, el ciudadano JOSE LUIS OCHOA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.248.132, asistido por la abogada HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su padre, quienes en vida se llamó FREDDY DAVID OCHOA GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.436, quien falleció AB-INTESTATO, el 07 de Junio de 2013, según se evidencia de acta de defunción, asentada bajo el Nº 168, folio 101, Tomo 2, año 2013, la cual anexa en copia certificada de su original marcada “B”, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Revisada la documentación correspondiente, se observó que en el acta de nacimiento del solicitante el nombre de su padre aparece FREDDY DAVID OCHOA YORABA, lo que difiere con el nombre colocado en el acta defunción, asimismo, en el acta de defunción aparece que el De-Cujus tenía como pareja estable a la ciudadana MARIA DE JESUS CASTELLANOS, por lo que se insto al solicitante en primer lugar verificar el apellido de su padre en el acta de nacimiento, y aclarar lo de la pareja estable de hecho que parece en el acta indicada.
En fecha 14 de Octubre el solicitante consigna su acta de nacimiento corregido, pudiéndose verificar que efectivamente el apellido de su progenitor es Garaban, asimismo, en la misma fecha otorga por apud acta a las abogadas DORIS DELICIA ROJAS YANEZ Y DAISY PULIDO SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 190.170 y 188.365, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, la abogada DORIS DELICIA ROJAS YAÑEZ, con su carácter de autos, procede a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del padre del solicitante, así como copia fotostática del comprobante de recepción y demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria del De-Cujus con la ciudadana MARIA DE JESUS CASTELLANOS.
Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2014, el solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De-Cujus FREDDY DAVID OCHOA GARABAN, ya identificado, quien era su padre, tal como se deriva del acta de Nacimiento consignada al respecto.
En fecha 25 de Febrero de 2014, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por el solicitante ciudadanas ISABEL TERESA GALLANGO y JOSEFINA CAPRILES CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.896.124 y V-5.440.068, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanos, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que el postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación con los documentos anteriormente señalados.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle al ciudadano JOSE LUIS OCHOA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.248.132, asistido por la abogada HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, de este domicilio, su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida se llamó FREDDY DAVID OCHOA GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.436, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de la ciudadana MARIA DE JESUS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.559 y de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, se devuelve todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
AMTH/brf.