REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 21 de Febrero de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000038
ASUNTO: GP31-S-2013-000038
SOLICITANTES: CRISTINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS y JAIME JOSE
HERNANDEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23 de enero de 2014, los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS y JAIME JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.097.228 y V-4.840.019, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Marzo de 1.979, por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 38, folios 76 y 77, Tomo I, año 1979, igualmente expresan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Sector 03, Vereda 39, Casa No. 01, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres JEANNELI CAROLINA, ANAISA JOSE, JAIME JOSE y FABIOLA KATHERIN HERNANDEZ CHIRINOS, quienes a la fecha son mayores de edad. Asimismo, señalan que adquirieron una serie de bienes gananciales, las cuales serán liquidados una vez que la sentencia de divorcio se encuentre definitivamente firme.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 16 de Abril de 2.003, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 28 de Enero 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 31 de Enero de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de Febrero de 2014, el mismo no compareció en el lapso previsto, a presentar alguna oposición sobre la presente solicitud de Divorcio.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Marzo de 1979, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 16 de Abril de 2.003, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los cuatro (4) hijos procreados en el matrimonio, documentos apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, y que permiten corroborar que a la fecha los ciudadanos JEANNELI CAROLINA, ANAISA JOSE, JAIME JOSE y FABIOLA KATHERIN, hijos de los solicitantes, son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS y JAIME JOSE HERNANDEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 31 de Enero de 2014, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CRISTINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS y JAIME JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.097.228 y V-4.840.019, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 10 de Marzo de 1.979, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 38, Folios 76 y 77, Tomo I, año 1979.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:11 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.