REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2014.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000640
ASUNTO: GP31-S-2013-000640
SOLICITANTE: ZULAY COROMOTO GARCIA VELASQUEZ, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSÉ ALBERTO HENRIQUEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 08 de octubre de 2013, la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCÍA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.006, asistida por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.091, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 627, folio 316, año 1959, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documentales que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud: Copias certificadas de la referida partida de nacimiento, tanto de la emitida por la Prefectura, como por el Registro Principal del Estado Carabobo, testimonio de nacimiento y bautismo, emitido por la Diócesis de Puerto Cabello, Parroquia Catedral San José, datos filiatorios, emitido por el Servicio de Administración, identificación, Migración y Extranjería, Puerto Cabello.
La anterior partida, afirma la solicitante adolece de error en su fecha de nacimiento, fue asentado en el tomo 1, duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Carabobo, pues se colocó que nació en el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), siendo lo correcto mil novecientos cincuenta y nueve (1959) , por tal razón es que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2013, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 25 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 23 de Octubre de 2013, comparece la solicitante y procede a otorgar poder apud acta al abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.091. En fecha 28 de Noviembre de 2013, comparece el citado e identificado profesional del derecho, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil RONALD VASQUEZ, en fecha 13 de Enero de de 2014.
En fecha 20 de Enero de 2014, el abogado JOSÉ ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas por auto de fecha 20 de Enero de 2014.
.En fecha 29 de Enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana ZULAY COROMOTO GARCIA VELASQUEZ, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar la Partida de Nacimiento, emitida por el registro Civil Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 627, Folio 316, año 1959, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1959, así como el duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Carabobo, en las que se incurre en error material, al ser colocado que la solicitante nació en el año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1958), no siendo lo correcto por cuanto la misma nació en el año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959).
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 627, Tomo II, año 1959, en la que se puede visualizar, a pesar del gran deterioro que presenta la misma, que la ciudadana ZULAY COROMOTO, nació el 06 de Julio de 1959.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, según acta Nº 627, Folio 316, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1959, en la que se observa que efectivamente se colocó que la ciudadana ZULAY COROMOTO, nació el día SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1958).
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el año de nacimiento de la ciudadana ZULAY COROMOTO, fue colocado erróneamente en la segunda acta, es decir en el duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Carabobo.
Para corroborar aun más el error cometido en el acta que reposa en el Registro Principal, la solicitante consigna:
3) Testimonio de Nacimiento y de Bautismo, emitido por la Diócesis de Puerto Cabello, Parroquia catedral San José, donde se hace constar que al folio 496, del libro 36, Nº 1482, se encuentra la partida de bautismo de ZULAY COROMOTO GARCIA VELASQUEZ, que nació en Puerto Cabello, el 06-07-1959, hija de Oscar García y Carmen Lucila Velásquez.
Aprecia esta sentenciadora la anterior instrumental como plena prueba de su contenido, constituyendo prueba fehaciente de la veracidad del alegato de la solicitante, vale decir, del error cometido en su acta de nacimiento, al ser colocado erróneamente el año de su nacimiento, concatenada con esta documental, reposa en las actas datos filiatorios y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ambos documentos administrativos emanados de autoridades públicas, y gozan de una presunción de legalidad, en las que igualmente se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 06 de Julio de 1959.
En la etapa probatoria del presente asunto, el apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCIA VELASQUEZ, ratifica en su contenido todos y cada uno de los documentos antes analizados, apreciados y valorados, por este Tribunal, y de los que se deriva la prueba contundente del error cometido en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal del Estado Carabobo, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe ser declarada con lugar.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ZULAY COROMOTO GARCIA VELASQUEZ Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 627, folio 316, de fecha 06 de Julio de 1959, de la siguiente manera: donde dice: “…EL DÍA SEIS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ...”, debe decir: “…EL DÍA SEIS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:07 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.