REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2014.
203° y 154°.


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000047
ASUNTO: GP31-V-2012-000047
DEMANDANTE: JOSE LUIS VELZ RODRIGUEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA GLORIA ALVARADO MUÑOZ.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MARÍAS R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica que por Cobro de Bolívares, intentara el ciudadano JOSE LUIS VELEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.461, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, contra la Asociación Cooperativa Las Marías, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el número 45, folios 324 al 335, Tomo 35, de fecha 14 de Octubre de 2004, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante, anteriormente identificado, que la Asociación Cooperativa Las Marías, representada por al ciudadana RAQUEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.876, contrajo una deuda con su persona y luego a los efectos de cancelarla, emitieron a su favor en fecha 05 de Abril de 2011 y contra el Banco BANESCO (banco universal) cuenta corriente Nº 0134-0398-81-3983014339, cheque Nº 13673927, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), para ser cobrado ese mismo día.
Asienta el demandante que en fecha 16 de abril de 2011, depositó el mencionado cheque en una cuenta personal en el mismo Banco BANESCO, según deposito Nº 042716430, y a los días fue llamado por la misma entidad bancaria para informarle que el cheque había sido devuelto, pues giraba sobre fondos no disponibles, razón por la cual ha intentado en forma reiterada y sin resultado alguno que la demandada cancele la deuda contraída.
Por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a la citada e identificada Asociación por cobro de bolívares, para que pague o en su defecto a ello sea condenada la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), correspondiente al monto de la deuda, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual, desde la fecha que emitió el cheque sin provisión de fondos, hasta la presente fecha y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍAVRES (Bs. 10.000, oo) por concepto de costas y costos del proceso, calculados al 25% de la deuda. Todos los anteriores montos dan un total de CINCUENTAIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.200, oo), en la que estima la presente pretensión jurídica.
Fundamenta su demanda en los artículos 1277, 1295 y 1297 del código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 12 de Abril de 2012, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Siendo citada la demandada de autos en fecha 09 de Mayo de 2012, tal como lo hace constar el Alguacil Suplente ciudadano LUIS PINTO.
Cursa a los folios 16 al 18 del expediente, escrito de contestación de la demanda efectuada por la ciudadana RAQUEL MARÍA LÓPEZ MOLINA, en forma personal, asistida por los abogados JHORMAN CHIRINOS y JAMIL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.222 y 101.224.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el 15 de Mayo de 2012, la ciudadana RAQUEL MARÍA LÓPEZ MOLINA, en forma personal, asistida por los citados abogados y consigna su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido por auto de fecha 17 de mayo de 2012, posteriormente, comparece la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, con su carácter acreditado en autos, y consigna su escrito de pruebas, siendo agregado y admitido por auto de fecha 28 de Mayo de 2012.
En fecha 14 de Junio de 2012, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se procede a reponer la causa al estado de citar a la Procuraduría General de la República, y una vez cumplida con tal notificación, la causa seguiría su curso legal.
Cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República, se procede nuevamente a la citación de la parte demandada, quien llegada la oportunidad legal no da contestación a la pretensión jurídica intentada en su contra y tampoco promueve prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 23 de Enero de 2014, comparece la abogada Gloria Alvarado, con su carácter de autos, y consigna su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 27de Enero de 2014.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cobro de bolívares, basada en la obligación contraída por la parte demandada, quien al suscribir un instrumento cambiario, una vez que el demandante de autos, beneficiario de dicho cheque, lo deposita en su cuenta personal, se le informa que tal instrumento no pudo ser cobrado, por haber sido girado sobre fondos no disponibles.
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna: Cheque Nº 13673927, de fecha 5 de Abril de 2011, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), librado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MARÍAS R.L., a favor de JOSE LUIS VELEZ.
Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta a la demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
Se demuestra que el cheque anteriormente referido y la falta de pago por parte de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA LAS MARIAS R.L., los supuestos contemplados en la normativa asentada por la parte demandante, referente a los efectos de las obligaciones, así como a los efectos de los contratos celebrados entre las partes, si la demandada giro unos cheques a favor del demandante de autos, a debido cumplir y precaver que el mismo fuera debidamente cobrado en su oportunidad de presentación ante la autoridad bancaria, al no haberlos podido cobrar la parte demandante, y al señalar que hizo todo lo posible porque el demandado cumpliera con el pago, y todo resultó infructuoso, a contravenido las disposiciones en comento, razón por la que debe responder al pago solicitado con sus correspondientes intereses, pues a ello está obligado.
La parte actora ha demostrado, pues, los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.
En otro orden de ideas, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, toda vez, que la parte demandada una vez citada conforme a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover elementos de juicio alguno que le favoreciera, pro lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS VELEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, es por COBRO DE BOLIVARES, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues un incumplimiento por parte de la demandada de autos Asociación Cooperativa Las Marías R.L., representada por la ciudadana RAQUEL LÓPEZ, consistente en que el demandante pudiera haber cobrado en forma oportuna el cheque que le fuera girado a su favor, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión la demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciere o desvirtuara el alegato de su contraparte, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano JOSE LUIS VELEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.461, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, contra la Asociación Cooperativa Las Marías, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el número 45, folios 324 al 335, Tomo 35, de fecha 14 de Octubre de 2004, representada por la ciudadana RAQUEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.876, en consecuencia se condena a esta última a:
Primero: cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), monto de la deuda principal contraída por el demandante, expresada en el correspondiente cheque, instrumento fundamental de la presente pretensión jurídica.
Segundo: Los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de emisión del cheque 05 de Abril de 2011 y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la suma adeudada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:13 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/br.