REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000046
ASUNTO: GP31-S-2014-000046
SOLICITANTES: ANIA CAROLINA PITRE LADINO, DIANA MILAGROS PITRE DE LOZANO y WILSON DANIEL PITRE LADINO.
ABOGADA ASISTENTE: CARIANNI DANIELA PITRE MILEO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 31 de Enero de 2014, se admite escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, requerida por los ciudadanos ANIA CAROLINA PITRE LADINO, DIANA MILAGROS PITRE DE LOZANO y WILSON DANIEL PITRE LADINO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y el segundo, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-15.949.637, V-18.344.301 y V-21.200.229, respectivamente, asistidos por la abogada CARIANNI DANIELA PITRE MILEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.639, de este domicilio, en el que requieren que le sean reconocidos sus derechos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo GLADYS JOSEFINA LADINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.803, quien falleció AB-INTESTATO, el 14 de Octubre de 2010, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada conjuntamente con el escrito de solicitud, asentada bajo el Nº 184, Tomo I, año 2010.
A los fines de demostrar sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus GLADYS JOSEFINA LADINO JIMENEZ, ya identificada, a parte de consignar la documentación correspondiente, promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ARON CASTILLO e ISIMAR RAMON CASTILLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.981.808 y V-14.849.825, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los ciudadanos ANIA CAROLINA PITRE LADINO, DIANA MILAGROS PITRE DE LOZANO y WILSON DANIEL PITRE LADINO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y el segundo, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-15.949.637, V-18.344.301 y V-21.200.229, respectivamente, tienen la cualidad que se atribuyen, de descendientes de la De-Cujus.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones con los documentos anteriormente señalados.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos ANIA CAROLINA PITRE LADINO, DIANA MILAGROS PITRE DE LOZANO y WILSON DANIEL PITRE LADINO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y el segundo, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-15.949.637, V-18.344.301 y V-21.200.229, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó GLADYS JOSEFINA LADINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.803, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de la cónyuge del tantas veces identificado De-Cujus, y de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, del presente auto resolutorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCÓN.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede y se devuelve todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCÓN.