REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000020
ASUNTO: GP31-S-2014-000020
SOLICITANTES: ELIMAR ANDREINA MOLINA MANZANO y ANTONIO JOSÉ MOLINA MANZANO.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 03 de Febrero de 2014, se admite escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, requerida por los ciudadanos ELIMAR ANDREINA MOLINA MANZANO y ANTONIO JOSÉ MOLINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-19.566.264, V-22.552.715 respectivamente, asistidos por la abogada LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.504, en el que requieren que le sean reconocidos sus derechos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo MARIA ELIA MANZANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.956, quien falleció AB-INTESTATO, el 14 de Octubre de 2013, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada conjuntamente con el escrito de solicitud, asentada bajo el Nº 424, Tomo 2, Folio 188, año 2013.
A los fines de demostrar sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus MARIA ELIA MANZANO CAMACHO, ya identificada, a parte de consignar la documentación correspondiente, promovieron las testimoniales de los ciudadanos KEHIDYS IVANNYS CHIRINOS LUGO y LEONEL JOSÉ RIVAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.470.286 y V-5.339.415, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los ciudadanos ELIMAR ANDREINA MOLINA MANZANO y ANTONIO JOSÉ MOLINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-19.566.264, V-22.552.715 respectivamente, tienen la cualidad que se atribuyen, de descendientes del de-Cujus.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones con los documentos anteriormente señalados.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos ELIMAR ANDREINA MOLINA MANZANO y ANTONIO JOSÉ MOLINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-19.566.264, V-22.552.715 respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó MARIA ELIA MANZANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.956, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de la cónyuge del tantas veces identificado De-Cujus, y de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCÓN.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede y se devuelve todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCÓN.