REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Febrero de 2014.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1991.
APODERADA JUDICIAL Abogada Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.573 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPERLIDER ALL MARKET, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el numero 4, Tomo: 47-A 314, quien se encuentra representada por la ciudada ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.207.887 de su carácter de presidenta y de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N°: 8823
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Visto del escrito presentado por el abogado Salim Richani Gutierrez, quien apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil hace oposición formal del decreto de la medida de embargo, dictada en fecha 31 de Julio de 2013 antes el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Corre inserto en el folio 55 de la primera pieza del expediente, en fecha 07 de Agosto de 2013, se observa la comparencia del abogado Richani Gutierrez, actuando en su condicion de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HIPERMERCO ALL MARKET, C.A., dando se por notificado y citado en el presente juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2013, corre inserto en el folio 5 del cuaderno separado de medida cautelar, la presentación del escrito de oposición ante la media de embargo dictada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto de los municipios los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, manifestando que el decreto carece de conformidad con el articulo 124 del código de comercio y el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil….OMISSIS….
Sin embargo, como quiera que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que, haya habido o no oposición, quedará abierta una articulación probatoria, debiendo el tribunal resolver sobre la procedencia o no de la medida, revocándola o ratificándola, se procede a dictarla presente sentencia interlocutoria.
Para decidir el Tribunal observa, la medida preventiva fue solicitada en el libelo en los siguientes términos: “…es por lo que en atención al artículo 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, le solicitamos, debido a la deuda contraída y vacilación y negación de hacer el pago, hechos estos que configuran los supuestos indicados por el articulo 585 del código de procedimiento civil para la solicitud de tal medida….”
La medida fue decretada por el Tribunal en fecha 31 de Julio de 2013, el cual corre inserto en el folio 1 de cuaderno de medida con la siguiente argumentación fáctica y de derecho:
“…el Tribunal llenos como están los extremos de ley de conformidad con lo establecido con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de embargo preventivo sobre los bienes mubles propiedad de la demandada de autos, sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A., OMISSISS…”

Como se evidencia del párrafo transcrito, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal, de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demuestre los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo se limitó a analizar lo que doctrinariamente es considerado como periculum in mora y fumus bonis iuris, pero en ningún caso analizó los argumentos de las pruebas presentadas a los fines de determinar, si en el caso concreto se encontraban cumplidos dichos requisitos procesales, no analizó los hechos que constituyen la presunción del buen derecho del solicitante de la medida, ni el peligro en la mora o fumus periculum in mora, ambos requisitos que deben cumplirse concurrentemente por el solicitante de la medida el cual señala y cita este Juzgador por considerar fundamental y pertinente “…1.- El Periculum In mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo) no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. 2.- El Fumus Bonis Iuris: que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva…”
Y en ausencia de a los cuales, no le es dado al Juzgador decretarlas. En efecto, establece el mencionado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citado que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma, con lo cual limita el poder discrecional del Juzgador.
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencia exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

De conformidad con el criterio establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, el para entonces Juez de la causa, no dio cumplimiento a los requisitos de motivación de la sentencia que le impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia que decretó la medida preventiva cuestionada, se encuentra viciada de nulidad, tal como lo establece el artículo 244 eiusdem. Sin embargo procede esta Juzgador a determinar, si la parte actora solicitante de la medida dio cumplimiento a las exigencias del artículo 585 Código de Procedimiento Civil y demostró al Tribunal los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora y en tal sentido observa, que la medida fue solicitada sin argumentos de hecho algunos, es decir, el solicitante no le indicó al Tribunal cuales eran los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho, ni del peligro en la mora, dado que su solicitud se limitó a señalar que fundamentaba la misma en el artículo 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica esta que además no es aplicable al caso de autos, asimismo no tiene el solicitante de la medida ninguna otra carga adicional, es decir, no está obligado ni alegar ni a probar ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, más en el procedimiento ordinario como el de autos si es absolutamente imprescindible que el solicitante de la medida cumpla concurrentemente con ambos requisitos.
Al no haberse alegado ni probado ninguno de los dos requisitos tanteas veces indicado, esto es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por lo que, no podría este Juzgador, sin incurrir en el vicio de suplir alegatos no formulados, ni sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados por las partes, establecer si en la presente causa existen ambos requisitos exigidos por el legislador procesal.
Por todas las razones antes explanadas la medida cautelar debe ser revocada lo cual se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR OPOSICIÓN formulada por abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A., contra la medida de Embargo preventiva dictada en fecha 31 de Julio de 2013 por el Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. .
En consecuencia, se revoca la medida de la medida de Embargo preventiva dictada en fecha 31 de Julio de 2013 por ante el Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A. y demás determinaciones se dan por reproducidos en su totalidad. Ofíciese lo conducente el Juzgado distribuidor Ejecutor de medida de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de levantar medida cautelar o en su defecto dejar sin efecto dicho mandamiento de comisión dictado en fecha 31 de Julio de 2013, bajo el Numero de oficio Nº 4420-683-13 nomenclatura del Tribunal que dicto la medida cautelar (Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en caso ha hay sido practicada la referida comisión antes descrita
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala

Exp. Nro.8823
YRC/SSM/