REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 24 de Febrero de 2014.
DEMANDANTE: VITO LUCIANO DE ZOVI, Italiano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro E-81.044.637 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abogado JOSE RAFAEL PRADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.048.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Office Pro, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 54 tomo 28-A, de fecha 24 de Mayo de 2004, quien se encuentra representada por el ciudadano ELIO PASTOR OLIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.146.014 de este domicilio en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES Abogada YOLYS MENDOZA y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 55.006 y 54.639.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 8734
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 27 de Noviembre del 2013, por el ciudadano VITO LUCIANO DE ZOVI, Italiano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro E-81.044.637 de este domicilio respectivamente, representado judicialmente por el abogado JOSE RAFAEL PRADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.048, interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil “Office Pro, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 54 tomo 28-A, de fecha 24 de Mayo de 2004, quien se encuentra representada por el ciudadano ELIO PASTOR OLIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.146.014 de este domicilio en su carácter de presidente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 27 de Noviembre del 2013, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 02 de Diciembre del 2013, ordenándose citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 23 de Septiembre de 2010, celebra contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria publica primera de valencia, asentado en los libros llevado por esa notaria bajo el Nº 40, tomo 133, el cual es anexado en copia simple y fotostática a los autos, manifiesta que el demandado no cancelo mas canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre correspondiente al año 2013, con una mensualidad de diez mil bolívares fuerte, (10.000,00) haciendo un total de setenta mil bolívares fuerte (70.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolventes, por otro lado el inmueble se encontraba en un estado deplorable falta de cuidado….OMISSIS…
Fundamentando su acción en el Código Civil en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2, 1.595, solicitando que sea admitida la presente demandada, se obligue al demandado al pago de los cánones insolvente, el pago de ochenta y cuatro mil cuatro mil seiscientos (Bs. F. 84.600,00), por concepto de daños en el inmuebles arrendado, el pago de servicio (agua, luz, condominio, etc) las costas procesales, los interés moratorio derivados del incumplimiento calculados prudencialmente por este Tribunal, así como también de los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrado y el derecho invocado en la presente acción, negando que su representado deba la cantidad alguna al demandante por concepto de canon de arrendamiento, ni por alguna otro concepto, en ocasionara algún daño material y/o moral sobre algún bien inmueble o sobre persona natural, que desalojara de Motus propio algún inmueble, el deber alguna cantidad dinero por concepto de condominio, fuerza eléctrica o algún servicio publico o privado.
De los hecho admitido por el demandado que mantuvo una relación contractual arrendaticia con el demandante…OMISSIS…
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Si existe o no la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte de demandada de los indicado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Si existe o no daños ocasionado por parte de la demandada en el inmueble arrendado por parte del actor.
Si existe o no la insolvencia de los pagos de servicio públicos, por parte de la demandada de los indicados por la parte actora en el libelo de la demandada.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, no promovió ni evacuo prueba alguna ni por si o representante judicial en su oportunidad procesal, asimismo cabe señalar de los anexos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda:
En marcado en letra A poder especial, en copia simple y fotostática, constante de 4 folios, el cual corren inserto en los folios 3 al 6, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico, y así se decide
En marcado en letra B en copia simple y fotostática ultima junta directiva de la sociedad mercantil OFFICE-PRO, C.A. bajo el numero de expediente 58596 nomenclatura perteneciente al registro mercantil segundo del estado Carabobo, contante de seis folios, el cual corren inserto en los folios 7 al 12, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico, y así se decide
En marcado en letra C, en copia simple y fotostática contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria publica primera del municipio valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 40, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevado ante la notaria, constante de seis folios, el cual corren inserto en los folios 13 al 18 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico y en sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas y así se decide
Con relación a las en marcadas en letra D, E, F, G, las cuales corren insertas en los folios 19 al 22, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas y promovidas en su oportunidad legal, en consecuencia de lo antes indicado este Tribunal pasa a desechar del proceso y así de decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve el contrato de arrendamiento otorgado entre el ciudadano Vito Luciano de Zovi y la sociedad de comercio OFFICE PRO, C.A. autenticado ante la notaria publica primera del municipio valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 40, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevado ante la notaria, constante de seis folios, el cual corren inserto en los folios 13 al 18 de la pieza principal del presente expediente marcado en letra C, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico y en sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas y así se decide.
Promueve como prueba las confesiones hechas por la representación de VITO LUCIANO DE ZOVI en el escrito libelar, el cual cursa en los folios 01 y 02 de conformidad con el articulo 1.140 del código civil confesión que consiste en los siguiente: “es de hacer de su conocimiento que el demandando había pagado su obligación de manera responsable y puntual, pero todo cambio hasta Marzo del año 2013 momento en que cancelaron el ultimo canon de arrendamiento hasta la fecha actual…” el cual el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil y en concordancia con el 1.400 del código civil.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
COMO PUNTO PREVIO:
Que la parte demanda presenta escrito denunciado el orden público considerando que la presente acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, admitido y sustanciado por un procedimiento breve, que se evidencia del escrito libelar además del cumplimiento de contrato de arrendamiento, se acciona por daños extracontractuales, decir, daños y perjuicios que no pactado en el contrato de arrendamiento. Igualmente la demanda en el pago de honorarios profesionales de abogado.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la parte demandada, este Tribunal hace la siguiente consideración y citar el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citaciones de terceros a la causa”.
Pero detalle este Juzgador en aplicación a la norma del artículo 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, pasa a resolver las denuncias planteada por la demandada en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones por parte del acto, donde señala primero de la acumulación de daños y perjuicios.
Observa este juzgador que los daños y perjuicio entiende que son los fundados por el actor en virtud de la vinculación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tal como quedo establecido en la cláusula DÉCIMA PRIMERA infine, en consideración a lo antes señalado este Tribunal considera que no existe la una inepta acumulación por cuanto esta permitido por la ley de conformidad con el articulo 340 Nº 7 del código de procedimiento civil, donde considera quien aquí decide, que este punto será resuelto en el fondo de la controversia la existencia de daños y perjuicio ocasionado por la parte demandada y así se decide.
Segundo con relación a la inepta acumulación alegada por la demandada, en cuanto a la acumulación del cobro de honorarios profesionales por parte del acto, observa este Juzgador del libelo de la demanda del petitorio en la parte infine “así como también los honorarios profesionales” si bien es cierto, en su capítulo tercero solicitó que sea admitida la presente demandada, se obligue al demandado al pago de los cánones insolvente, el pago de ochenta y cuatro mil cuatro mil seiscientos (Bs. F. 84.600,00), por concepto de daños en el inmuebles arrendado, el pago de servicio (agua, luz, condominio, etc) las costas procesales, los interés moratorio derivados del incumplimiento calculados prudencialmente por este Tribunal, así como también de los honorarios profesionales al demandado; no es menos cierto, que la condenatoria en costas es un efecto del proceso el cual se determinará o será analizado y condenado por el Juzgado de la causa en la sentencia definitiva, pues el mismo (costas, costos y honorarios) no son más que el efecto accesorio de un proceso en donde de manera subsidiaria se condena al perdidoso a los fines de que pague o satisfaga de manera indemnizatoria al vencedor, siendo ésta por ende una relación de causa y efecto, la cual no se equipara ni puede asemejarse a una pretensión principal; siendo por ende forzoso para este Juzgado concluir que no existe una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa. Y así se decide.
Para lo cual previamente el Tribunal observa: que la parte accionante demanda el cumplimiento de contrato, por insolvencia de los cánones de arrendamiento, que la mencionada sociedad mercantil identificada adeuda quien se encuentra representada por el ciudadano ELIO PASTOR OLIVERO BLANCO, identificado en autos, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre correspondiente al año 2013, con una mensualidad de diez mil bolívares fuerte, (10.000,00) haciendo un total de setenta mil bolívares fuerte (70.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolventes, por otro lado el inmueble se encontraba en un estado deplorable falta de cuidado….OMISSIS…
Por otro lado, se observa que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Yolys Mendoza y Francisco Hernández Rodríguez, identificados en los autos al momento de efectuar la contestación a la demanda, donde admite y reconoce como un hecho cierto la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora; el cual se puede evidencia de la derivación de un contrato de arrendamiento que corre inserto en copia simple y fotostática en los folios 13 al 18 en marcado en letra C, autenticado en la notaria primera del municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 40, 133 de los libro de autenticaciones llevado por ante la notaria antes mencionada, seguidamente procedió a esgrimir su defensa donde niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrado y el derecho invocado en la presente acción, negando que su representado deba la cantidad alguna al demandante por concepto de canon de arrendamiento, ni por alguna otro concepto, en ocasionara algún daño material y/o moral sobre algún bien inmueble o sobre persona natural, que desalojara de Motus propio algún inmueble, el deber alguna cantidad dinero por concepto de condominio, fuerza eléctrica o algún servicio publico o privado, asimismo es oportuno precisar y detallar que las partes ninguna promovió y evacuo prueba alguna ni por si o mediante apoderado alguno en el presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada reconoce la relación arrendaticia con la parte actora, teniendo una obligación contracual en cuanto a los pago de cánones de arrendamiento establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en consideración por lo indicado por el actor en el libelo de la demanda de la insolvencia de los pagos, quien aquí decide, hace la siguiente consideración:
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
Cabe señalar este Tribunal que en sentencia emitida por La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
De lo anterior indicado por este juzgador, en aplicación a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento civil y de conformidad en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil la parte demandada no logro demostrar la cancelación o los pagos de los cánones de arrendamiento indicado por la parte actora correspondiente a los mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, ya que tiene la carga imperativa, de conformidad el artículo 1.159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En el caso de autos, la demandada incumplió con las obligaciones implícitas en la convención, como lo era de pagar las pensiones arrendaticias, acordadas en el contrato de arrendamiento, identificado en autos. Y así se decide.
Se observa que la parte actora indica en su libelo de la manda los daños ocasionados en el inmueble una vez recibido el mismo, donde la parte accionada en la oportunidad de presentar la contestación rechazo y negó que su representada ocasionara algún daño material y/o moral, consideración a lo antes indicado este Tribunal pasa a señar lo siguiente artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que los daños y perjuicios deben existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que los daños y perjuicios deben existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables verdades constantes presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Con relación, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En conclusión, debe precisar este juzgador, que la parte actora en su oportunidad procesal, vale decir, lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para probar y demostrar los daños ocasionados en el inmueble objeto del litigio, no aporto prueba alguna, en consecuencia de lo antes transcrito este Tribunal considera como no demostrado el daño. ASI SE DECIDE.
Se observa que la parte actora alega que la el accionante había desocupado sin notificación alguna, que había desocupado a motus propios el inmueble, se observa de la contestación de la demanda negando que su representado desalojara de motus propios algún inmueble arrendado, de la revisión de las actas procesales se evidencia de los hecho admitido por éste, manifiesta que entrego el inmueble a la plena satisfacción de el arrendador, quien recibió sin hacer algún sobre reserva alguna sobre la condición del inmueble, ahora bien, el Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar la entrega formal del referido inmueble, a través de un medio probatorio que afirmara tal descripción todo de conformidad con el articulo 506 del C.P.C esto con fin de demostrar con certeza la culminación de la relación arrendaticia, lo que considera quien aquí juzga que opero la tacita recondición de conformidad con el articulo 1.600 del código civil. Y así se decide
Se observa que la parte actora en su libelo de la demanda solicita que la parte accionada sean condenada de los pagos por concepto de servicio público y privado, observa este juzgador del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 13 al 18 en marcado en letra C, en la cláusula DECIMA SEGUNDA: pagos de servicios estará a cargo de la ARRENDATARIA…OMISSIS de las actas procesales el Tribunal no observa los recibos de servicios publico y privados por parte del actor promovido y evacuado para demostrar tal insolvencia por parte de la demandada, es por que considera este Tribunal el no condenar los pago de los servicio tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento antes indicado y celebrado por las parte por cuanto no demostró el hecho afirmado todo de conformidad con el articulo 506 del C.P.C. y así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, incoado por el ciudadano: VITO LUCIANO DE ZOVI, Italiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.044.637 de este domicilio respectivamente, quien se encuentra representado judicialmente por el abogado JOSE RAFAEL PRADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.048 contra la Sociedad Mercantil “Office Pro, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 54 tomo 28-A, de fecha 24 de Mayo de 2004, quien se encuentra representada por el ciudadano ELIO PASTOR OLIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.146.014 de este domicilio en su carácter de presidente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones con daños y perjuicio denunciado por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la inepta acumulación con el cobro de honorarios profesionales denunciado por la parte demandada.
CUARTO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento a la parte demandada de los meses insolvente, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013.
QUINTO: SIN LUGAR, los daños y perjuicio incoado por la parte actora, por concepto de daños en el inmuebles arrendado, por cuanto el accionante no demostrado el daño.
SEXTO: No se condena a la parte demandada a los pago de los servicios publico y privado por cuanto la parte acto no aporto al proceso en su oportunidad procesal, los recibo donde se evidencia la insolvencia de los servicios indicado en el libelo de la demanda.
SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
Exp. Nro.8734
YRC/SSM/
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