REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 24 de Febrero de 2014.

DEMANDANTE: ILDA DOLORES COSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-3.387.138 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.940.

DEMANDADA: FRANCIS ENOC PERDOMO Venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-17.776.543 de este domicilio respectivamente.

APODERADA JUDICIAL Abogado IRIS G. ZARRAGA T venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 142.794 de este domicilio respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 8521
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
En fecha 07 de Octubre de 2013 la Ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO Venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-17.776.543 de este domicilio respectivamente, parte demandada en la presente juicio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadana Abogado IRIS G. ZARRAGA T venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 142.794 de este domicilio respectivamente, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda procede a proponer la Cuestión Previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …….”La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
”Alegando: costa de los autos que presente demanda fue interpuesta por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.130.707 actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ILDA DOLORES COSTA…OMISSIS… en fecha once de junio de 2013 asistida del abogado en ejercicio JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el numero 74.948, siendo el caso que la ciudadana Haydee meza, anteriormente identificada, se encuentra actuando en sede jurisdiccional haciendo uso de los derecho de otra persona….OMISSIS…” fundamentándose en los articulo 140 y 166 del código de procedimiento civil.
A tal efecto observa este Juzgador: siendo la oportunidad procesal para su pronunciamiento; Señala el artículo 346 numeral 2° dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º - “…….”La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
Correspondiendo de conformidad a lo indicado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil que establece “Alagadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del Art. 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Habiendo expresado la demandada de autos que el actor no cuenta con la legitimidad en la presente causa por no encontrarse claramente definida su condición de propietario del inmueble objeto del presente litigio, y refiriéndose al numeral citado a la ilegitimidad, es preciso aclarar que se entiende por cualidad y por ilegitimidad:
En este sentido tenemos la Sentencia de la Sala Constitucional numero 1.919 de fecha 14 de Julio de 2003. Caso: Antonio Yasmín Calil, citada en Sentencia de la misma Sala en fecha 25 de Julio de2005 en la que se señaló lo siguiente: “En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una Defensa de Fondo, conforme lo dispone expresamente el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte el ordinal 2º del articulo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la falta de capacidad procesal que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, así mismo la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para haberlo valer en juicio ( legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio , tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.-
Estando así las cosas debe considerarse lo establecido en el articulo 136 del CPC: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio
de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Así tenemos que la cualidad o legitimatio ad causam, debe tenerse como la idoneidad de la persona para actuar en Juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta (conforme al Código de Procedimiento Civil) como Cuestión Previa, sino como una Defensa de Fondo, en tal sentido el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil establece… “Junto con los defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio…”
De modo que del planteamiento expuesto por la demandada de autos se puede entender que la cuestión previa propuesta no es tal, más bien se trata de una defensa de fondo; y teniéndose claro que se trata de una defensa de fondo, mal puede haber un procedimiento sobre cuestión previa alguna; por cuanto de lo expuesto se deduce claramente que se trata de una defensa de fondo que no encuadra dentro de los numerales del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y que la oportunidad procesal para tal defensa esta establecida en el articulo 361 ya señalado; al no señalarse dentro de las limitaciones a que se refiere la demandada de conformidad con 140 y 166 del código de procedimiento civil, en consecuencia a lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se procede a continuar con el proceso de sustanciación del presente juicio una vez coste en auto la presente decisión de conformidad con el articulo 112 de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda el cual establece: “concluido el lapso de la contestación de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguiente, el juez o la jueza dictara un auto fijado los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de prueba, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas” y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, interpuesta por la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO Venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-17.776.543 de este domicilio respectivamente, parte demandada en la presente juicio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadana Abogado IRIS G. ZARRAGA T venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 142.794 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. RODRÍGUEZ CANTERO YOVANI GREGORIO

LA SECRETARIA TITUAL,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITUAL,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. 8521
YGRC/SSMK/