REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: MELISSA IRANIA LIENDO CANCINE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.663.296, asistida de la Abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.070.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°. 8747

En fecha 03 de Diciembre del 2013, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la ciudadana MELISSA IRANIA LIENDO CANCINE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.663.296, asistida de la Abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.070, dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2013, acordando tener para proveer, siendo admitida, mediante auto de fecha 17 de Diciembre del 2013, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, librándose a tal efecto Cartel y boleta de notificación respectiva.
Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal observa que la presente solicitud está destinada a la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Asimismo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Artículo 148 de la Ley de Registro Civil: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisión o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil… (Omissis)”

Disposición derogatoria Tercera de la Ley de Registro Civil:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.

por su parte el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
El artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Según Guillermo Cabanellas, la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.
En este contexto, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:
1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.
2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”
Con base a lo antes indicado se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana MELISSA IRANIA LIENDO CANCINE, antes identificada, asistida del Abogado ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.070, solicita la rectificación de su acta de nacimiento por error material, en la forma siguiente: que se coloco el apellido de su madre como CANCINES cuando lo correctos es CANCINE, dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana MELISSA IRANIA LIENDO CANCINE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.663.296, asistida de la Abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.070, en consecuencia se produce la extinción de la presente solicitud, se insta a la parte solicitante a acudir por ante el órgano competente para subsanar el error aludido cometido, por lo que se ordena el archivo de la presente causa en señal de terminación de la misma.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

ABG. SALLY SEGOVIA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

ABG. SALLY SEGOVIA
Exp. Nro.8747
YRC/grisel