REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 12 de Febrero del 2014
DEMANDANTE: FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.771.001, asistida del Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.639.
DEMANDADA: ZOA GIOSELLIN HERNANDEZ PANIAGUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.351.704.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE N°: 8719
Por auto de fecha 25 de Noviembre del 2013, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Distribuidor, en razón de la declinatoria de competencia por la materia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada, pasa hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
A tal efecto y vista la diligencia suscrita en fecha 10 de Febrero del 2014, por la ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.771.001, asistida del Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.639, por medio de la cual consigna cheque de gerencia N° 01340346592120210001 del Banco Banesco, por un monto de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CON 00/100 (Bs.415.000,00), girado de la Cuenta N° 034634624252, a la orden de la ciudadana ZOA HERNANDEZ, por concepto de oferta real de pago.
Al respecto, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, el cual establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición”.
Así las cosas, tenemos que a pesar que el presente asunto no tiene estimación, no es menos cierto, de que el caso de marras versa sobre un asunto contencioso, de oferta real de pago por un monto de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CON 00/100 (Bs.415.000,00), ello no es causal para que el juzgado arriba mencionado, manifieste que “(…) es incompetente para conocer y decidir el presente asunto (…)”, ya que, en armonía con la referida resolución, en su artículo 1, literal a, los juzgados de municipio, tienen competencia en materia contenciosa, solo en las causas que no excedan de 3.000 unidades tributarias.
Siendo que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una acción de Oferta Real de Pago, incoada por la ciudadana FRANCIA ELENA BASAN ESPINOZA; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.771.001, asistida del Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.639, evidenciándose igualmente que la misma no está cuantificada, pero la oferta real de pago es por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CON 00/100 (Bs.415.000,00) no siendo ello, motivo para que este tribunal deba aceptar la competencia del asunto en cuestión, en virtud de que los tribunales de municipio tienen competencia para los juicios contenciosos que no excedan de las 3.000 unidades tributarias, de conformidad con la Resolución antes señalada, en razón de ello, resulta forzoso para este juzgador no aceptar la competencia declinada y por ende declararse en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente acción, siendo concluyente plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la Resolución en referencia, tantas veces mencionada, en su artículo 1° literal b. Así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: La INCOMPETENCIA por la cuantía de este tribunal, para el conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en virtud de lo cual, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva el conflicto aquí planteado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (154°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY SEGOVIA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY SEGOVIA
Exp. Nro.8719
YRC/SS/grisel
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