REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 11 de Abril de 2014.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1991.
APODERADA JUDICIAL Abogada Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.573 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPERLIDER ALL MARKET, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el numero 4, Tomo: 47-A 314, quien se encuentra representada por la ciudadano ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.887 de su carácter de presidenta y de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N°: 8823
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
En fecha 12 de Agosto del 2013, estando en el lapso para la contestación de la demanda, comparece el abogado, SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193 de este domicilio respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien es la Sociedad Mercantil HIPERLIDER ALL MARKET, C.A, supra identificada, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda y propone reconvención en los siguientes términos:
DEL PETITORIO
… Reconvengo por FRAUDE PROCESAL a la Sociedad Mercantil HIPERLIDER ALL MARKET, C.A, supra identificada,, para que convenga en este causa o en su defecto a ella sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- convenga en que los hecho narrados y el derecho alegado en el escrito de la demanda a que contrae el presente procedimiento de cobro de bolívares, que intento la persona jurídica distribuidora Aveirens, C.A. ya identificada, en contra de su representada Hipermercado ALL Market, c.a. 2. Convenga en que producto de los hechos y derecho alegados falsamente en la referida demanda, pretende lograr una condenatoria en contra de su representado, para que reconozca y pague el valor total de una deuda fundada en supuesta copia de fotocopias de facturas, facturas no producidas y nota de crédito, jamás aceptada. 3. convenga en la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por ellos realizadas en la presente causa. 4. convenga en el pago de los daños y perjuicios morales causados a su representada y que a los efectos de su señalamiento los estimo prudencialmente en la cantidad de trecientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) dejando salvo su estimacion y determinación en definitiva por parte del Tribunal. 5. convenga a pagar los costos y costas derivadas del presente procedimiento, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), equivalente a dos mil ochocientos noventa y siete unidades tributarias (UT 2.897).
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención, el tribunal observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por Ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
En tal sentido, la reconvención o mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”

Ahora bien, aprecia este sentenciador del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, que la misma carece de especificación y causas de los daños y perjuicios demandados ocasionadas a su representada razón por la cual, acogiendo este sentenciador el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, que la presente reconvención debe ser declarada Inadmisible, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DE LA INEPTA ACUMULACION:
Establece la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en Sentencia Nº. 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, lo siguiente:
“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”
Llama la atención a este sentenciador que la reconvención propuesta es por fraude procesal del pago de Daños y Perjuicio moral ocasionados a su representada, en tal sentido, es necesario para este juzgador aclarar ciertos conceptos
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. No son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible y en consecuencia la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, pretensión que se ventilan por procedimiento autónomo entre sí y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR RECONVENCIÓN, interpuesta por el abogado, SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193 de este domicilio respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien es la Sociedad Mercantil HIPERLIDER ALL MARKET, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1991. Por una inepta acumulaciones de pretensiones de conformidad con el articulo 78 del Código procedimiento Civil y así mismo Por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de costas por no haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala

Exp. Nro.8823
YRC/SSM/