REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de febrero de 2014
203º y 154
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001620
PARTE ACTORA: JOSE BERNARDO ARANGUREN CASTILLO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS SUSANA AROCHA BLANCO
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL
Hoy, diecisiete (17) de febrero de 2014, a la 1:00 p.m., siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa comparecen por ante este despacho, por una parte, el ciudadano JOSE BERNARDO ARANGUREN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.891.507, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado GLADYS SUSANA AROCHA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.038, con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, y por la otra, la entidad de trabajo VICSON S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº.64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y exponen que, mediante los mecanismos de auto composición procesal, de la mediación por parte de este Despacho y con el objeto de lograr un acuerdo que ponga fin a la presente causa, de manera voluntaria y libres de toda coacción y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), ambas partes han acordado celebrar la presente transacción bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 11 de julio de 2005, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de mecánico electricista.
• Que en fecha 09 de mayo de 2007, culmino la relación de trabajo que le unía a “LA DEMANDADA”.
• Que ocupo además el cargo de mecánico general haciendo mantenimiento preventivo y correctivo de las maquinas.
• Que desde el 22 de junio hasta el 22 de octubre estuvo de reposo y al reincorporarse fue reubicado en el área de electricidad.
• Que las tareas predominantes en su ocupación, le exigía estar en forma continua y repetitivita en bipedestación dinámica prolongada, adoptando posturas inadecuadas y manejo inadecuado de objetos pesados, etc, condiciones de trabajo que conllevaban riesgos para su salud de los cuales no fe notificado por “LA DEMANDADA”.
• Que a mediados del año 2006 comenzó a presentar dolores lumbares y al realizarse una resonancia magnética resulto que padece protrusión de anillos L4-L5, L5-, lumbociatalgia, adormecimiento en el primer y segundo dedo del pie izquierdo y hormigueo del muslo izquierdo.
• Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASEL) certifico el origen ocupacional de su enfermedad.
• Que “LA DEMANDADA”, incumplió con la normativa referente a notificación de riesgos, a la adecuación de los métodos de trabajo, maquinas y herramientas, lo cual evidencia la responsabilidad subjetiva de “LA DEMANDADA”.
• Que todos estos padecimientos le han traído como consecuencia una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
• Que el INPSASEL certifico que sufre una discapacidad de un 31 % para su trabajo habitual.
• Que el salario integral devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 46,93.
• Que en razón a la enfermedad ocupacional que padece, reclama la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59.131,80), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 4to. del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono por causa de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
• Que el total demandado alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 139.131,80)
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 11 de julio de 2005 y que culminó en fecha 09 de mayo de 2007..
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño los cargos de mecanico electricista, mecanico general, y luego reubicado en el area de electricidad.
• Sin embargo, niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE”, devengo un salario diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 46,93, ya que el salario diario que realmente devengó fue de Bs. 31,52.
• Que “LA DEMANDADA”, cumplió cabalmente con su obligación de notificarle al trabajador previo al inicio de su labor, de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y a los cuales puede estar eventualmente expuesto, de los medios y medidas para prevenirlos, dictarle programas de inducción y adiestramiento operacional inherentes a su puesto de trabajo, proveerlo del equipo de protección personal de acuerdo a su labor y adiestrarlo sobre su correcta forma de uso.
• Niega que haya incumplido con la normativa referente a notificación de riesgos, a la adecuación de los métodos de trabajo, maquinas y herramientas, ya que es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad, garantizándole un desempeño seguro al cumplir con sus labores. Por lo que niega y rechaza que deba pagarle se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59.131,80), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 4to. del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, ya que niega y rechaza que tales afecciones y padecimientos guarden relación con los servicios que el “EL DEMANDANTE”, le prestaba, pues estos padecimientos han podido ser producidas por un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, ya que “LA DEMANDADA”,
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo siguiente:
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES Bs. 70.000,00).
• La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES Bs. 70.000,00), que las partes han fijado con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puean corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 69002481, por la cantidad de Bs. 70.000,00, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 14 de febrero de 2014, a favor de JOSE ARANGUREN, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• La cantidad antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente y comprende todos y cada uno de los reclamos y conceptos que “EL DEMANDANTE” señala en las cláusulas de esta transacción, es decir, o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la enfermedad, los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que “EL DEMANDANTE”, tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, VICSON S.A. o las personas relacionadas con esta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JOSE BERNARDO ARANGUREN CASTILLO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 17.891.507, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto, debidamente asistido de su abogado, que está conforme con la asesoría y la asistencia en la negociación que este le ha brindado y para lo cual le contrato sus servicios. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se señala a las partes que se dará por terminado el presente asunto mediante auto separado. Conformes firman
LA JUEZ
DRA. TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
Abg.MARIA LUISA MENDOZA
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