REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 14 de Febrero de 2014
203º y 143º

N° De Expediente: Gp02-L-2013-001545
Parte Actora: THARIRA VICTORIA MONTOYA ARMAS Y YASMEL EDITH FLORES RUMBOS
Abogada Apoderada de la Parte Actora: EDITH RIVAS IPSA 86477
Parte Demandada: GRUPO CELSYSTEM, C.A, COMPUTER CELSYSTEM, C.A. e INVERSIONES CELSYSTEM, y actualmente trabajan bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CELSYSVEN, C.A. NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vista el acta de Audiencia Primigenia en el Expediente: Gp02-L-2013-001545, de fecha 07 de febrero de 2014 como consta al folio (85), donde consta que: 1.-) Compareció a la Audiencia Primigenia la apoderada judicial de la parte actora ABOG. EDITH RIVAS IPSA 86477, presento escrito de pruebas y anexos de las demandadas: THARIRA VICTORIA MONTOYA - YASMEL EDITH FLORES RUMBOS 2.-) Se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte Demandada GRUPO CELSYSTEM, C.A, COMPUTER CELSYSTEM, C.A. e INVERSIONES CELSYSTEM, y actualmente trabajan bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CELSYSVEN, C.A la cual no compareció ni por si ni por interpuesta persona, ni representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición de las demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados. Se Reservo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados para así motivar el fallo. Estando dentro del lapso señalado se pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos:
MOTIVACION PARA DECIDIR:
I
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho factico de la incomparecencia de la demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar; por lo que se declara la admisión de los hechos con carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (Presunción juris et de jure) de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- relativos a la existencia de la relación laboral del trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del ultimo salario, tanto básico como integral, que devengaron las demandantes . Por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

II
Del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que las demandantes:
1.- THAIRA VICTORIA MONTOYA ARMAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cedula de identidad N° 18.999.461 a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha: 09 de Abril del año 2012 b.-) Devengaba un ultimo salario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 2.500,00c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 31 de Enero 2013 d.-) El Tiempo de la relación Laboral: (9) meses y (22) Días. e) Salario Diario 83.33 salario mensual Bs. 2.500 f) Salario integral diario 93,51.
PRIMERO: Reclama por concepto de Antigüedad (35 días). De conformidad al Artículo 142 (a) de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Al efecto este tribunal señala que el artículo en referencia establece por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El Tribunal constata que la trabajadora laboro (9) meses 22 días Por lo cual le corresponde (45) días a un salario diario de 83.33 arrojando la cantidad total de Bs. 3.749,85 así se decide.
SEGUNDO: Reclama Vacaciones de (9) meses y (22) días de conformidad con los artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 12.67 días a un salario de Bs. 83,33 arrojando la cantidad total de Bs. 1.055,79 lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
TERCERO: Reclama Bono Vacacional de conformidad con los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 12,67 días a un salario de Bs. 83.33 arrojando la cantidad total de Bs. 1.055,79 lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de 22.5 días a un salario integral de 93.51 arrojando la cantidad total de Bs. 2.103,97 Y así se decide.
QUINTO: Reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 3.749,85 lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES:
1.- Reclama Preaviso de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. No se acuerda ya que, este artículo se refiere al preaviso que tiene que dar el trabajador o trabajadora, cuando renuncia voluntariamente. Es decir la relación termina por retiro voluntario. No es el presente caso.- Así se decide
2.- Reclama el pago de (90) días por inamovilidad. Al respecto se aclarar que la inamovilidad es una norma de orden publico con carácter imperativo, con jerarquía constitucional y como tal es un derecho que no puede ser desconocido, ni relajada por convenios particulares, so pena de ser declarada nulidad absoluta. La inamovilidad es pues una Garantía Constitucional y un derecho Indisponible e irrenunciable NO CUANTIFICABLE EN DINERO.- Por lo cual, no se acuerda esta indemnización, ya que, la Inamovilidad es un derecho que tiene el trabajador a no ser despedido, ni trasladado ni desmejorados sin una causa justificada. Por ser un derecho se debe ejercer, no consta providencia administrativa al respeto.- Así se decide.

Este Tribunal condena a la Demandada GRUPO CELSYSTEM, C.A, COMPUTER CELSYSTEM, C.A. e INVERSIONES CELSYSTEM, y actualmente trabajan bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CELSYSVEN, C.A a pagar Intereses generados por la prestación de antigüedad sobre la cantidad de Bs. 3.749.85 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 09 de abril 2012 hasta el 31 de enero de 2013, para lo cual se nombra como experto al Banco Central de Venezuela.
Se condena a la demandada GRUPO CELSYSTEM, C.A, COMPUTER CELSYSTEM, C.A. e INVERSIONES CELSYSTEM, y actualmente trabajan bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CELSYSVEN, C.A de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se condena a la Demandada a cancelar los intereses de Mora calculados sobre las cantidades de prestación de antigüedad liquida y sobre las cantidades codemandadas. Se consideran causados los intereses de mora desde la terminación de la relación labora (31 de enero de 2013) exclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-Excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito , fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Advirtiendo que en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la Sentencia se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo se efectuara por único perito nombrado por el Tribunal. Todo lo anterior según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1842 de fecha 11 de Noviembre 2.008
Así mismo se condena a la parte perdidosa a la Corrección monetaria o ajuste inflacionario de los conceptos codemandados. Desde la fecha de la notificación de la Demandada (10 de Diciembre de 2013) hasta la fecha en que se ordene la Ejecución Voluntaria del fallo. De no Proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado se aplicar lo preceptuado en el Art. 185 de la Ley Orgánica procesal Laboral. Excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se halla paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
2.- YASMEL EDITH FLORES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cedula de identidad N° 18.434.259 a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha: 09 de Abril del año 2012 b) fecha de culminación de la relación laboral: 31de Enero 2013 c.-) Devengaba un último salario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 2.100,00 d.-) El Tiempo de la relación Laboral: (1) año (4) meses y (15) Días. e) Salario Diario: Bs. 70 Salario mensual Bs. 2.100 f) Salario integral diario Bs. 81,91
PRIMERO: Reclama por concepto de Antigüedad (77 días) El Tribunal visto que la trabajadora inicio sus labores el 15.09.2011 laborando (1) año (4) meses (15) días, a un salario de Bs70 diario. Al efecto este tribunal señala que el artículo en referencia establece por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, a tal efecto le corresponde 65 días, arrojando la cantidad total de Bs. 4.550, así se decide.
SEGUNDO: Reclama Vacaciones de (1) año (4) meses y (15) días de conformidad con los artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 20 días a un salario de Bs. 70 se acuerda arrojando la cantidad total de Bs. 1.400 lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
TERCERO: Reclama bono Vacacional de conformidad con los artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 20 días a un salario de Bs. 70 arrojando la cantidad total de Bs. 1.400 lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Utilidades, Dado a la admisión de los hechos se condena a la empresa a cancelar las utilidades del año 2012, son 41,75 días a razón de 81,91 lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto la cantidad total de Bs. 3.418,69 Y así se decide.
QUINTO: Reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 4.550, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto. Así se decide.
CONCEPTOS IMPROCEDENTES
Reclama Preaviso de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. No se acuerda ya que este artículo se refiere cuando la relación termine por retiro voluntario. No es el presente caso.-
Reclama el pago de 60 días por indemnización de inamovilidad, el cual no se acuerda ya que, la inamovilidad es un derecho que tiene el trabajador a no ser despedido, ni trasladado ni desmejorados sin una causa justificada. Por ser un derecho se debe ejercer, el mismo no es cuantificable en Dinero.-
Se condena a la demandada GRUPO CELSYSTEM, C.A, COMPUTER CELSYSTEM, C.A. e INVERSIONES CELSYSTEM, y actualmente trabajan bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CELSYSVEN, C.A de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4550,00 de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 09 de abril 2012 hasta el 31 de enero de 2013, para lo cual se nombra como experto al Banco Central de Venezuela.,
2.- Se condena a la demandada GRUPO CELSYSTEM, C.A, COMPUTER CELSYSTEM, C.A. e INVERSIONES CELSYSTEM, y actualmente trabajan bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CELSYSVEN, C.A de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se condena a la Demandada a cancelar los intereses de Mora calculados sobre las cantidades de prestación de antigüedad liquida y sobre lo que resulte de los interese de la prestación de antigüedad Se consideran causados los intereses de mora desde la terminación de la relación labora (31 de enero de 2013) exclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-Excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito , fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Advirtiendo que en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la Sentencia se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo se efectuara por único perito nombrado por el Tribunal. Todo lo anterior según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1842 de fecha 11 de Noviembre 2.008
Asi mismo se condena a la parte perdidosa a la Corrección monetaria o ajuste inflacionario de los conceptos codemandados. Desde la fecha de la notificación de la Demandada (10 de Diciembre de 2013) hasta la fecha en que se ordene la Ejecución Voluntaria del fallo. De no Proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado se aplicar lo preceptuado en el Art. 185 de la Ley Orgánica procesal Laboral. Excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se halle paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas ni costos dados, el vencimiento parcial. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la Demanda, que por PRESTACIONES SOCIALES interpusieran las Demandantes THAIRA VICTORIA MONTOYA ARMAS Y YASMEL EDITH FLORES RUMBOS identificadas plenamente es este escrito contra GRUPO CELSYSTEM, C.A, COMPUTER CELSYSTEM, C.A. e INVERSIONES CELSYSTEM, y actualmente trabajan bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CELSYSVEN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada GRUPO CELSYSTEM, C.A, COMPUTER CELSYSTEM, C.A. e INVERSIONES CELSYSTEM, y actualmente trabajan bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CELSYSVEN, C.A. a cancelar a THARIRA VICTORIA MONTOYA ARMAS la cantidad de Bolívares once mil setecientos quince con veinticinco (Bs. 11.715.25) y YASMEL EDITH FLORES RUMBOS la cantidad de Bolívares diez y seis mil novecientos noventa y ocho con sesenta y nueve (Bs. 15.318,00)
TERCERO: Se acuerda corrección monetaria, e intereses moratorios según lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, por cuanto el vencimiento fue parcial. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA


EL SECRETARIO
MOISES NOGUERA


En la misma fecha se dicto, se publico y se registro la anterior sentencia. Siendo las 1 y 45 de la tarde. De conformidad a los artículos 248 del código de Procedimiento Civil

El Secretario